REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000034
ASUNTO : PV11-D-2009-000034

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: JOSE LUIS RODRIGUEZ LAYA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN: CONDENATORIA

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente Identidad Omitida, Yaritagua, Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, consagrado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.051.133, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 5 entre Avenidas 4 y 5 Casa N° 03-69 Acarigua Estado Portuguesa, en la cual la Representación Fiscal, en esta misma sala de audiencias, hizo la adecuación de la sanción, indicando al Tribunal que por ser el adolescente responsable compareciendo a los actos procesales, hace un cambio en cuanto a la sanción originalmente solicitada, manifestado que solicitaba como sanción definitiva la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir AMONESTACION, por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, consagrado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Laya, ya identificado, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

En fecha 28 de Abril de 2.008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, estaba el ciudadano José Luís Rodríguez Laya, frente a su residencia ubicada en el barrio Simón Bolívar, Calle 05 entre Avenidas 4 y 5 Casa n° 03-69 Acarigua Estado Portuguesa, cuando los adolescentes Identidad Omitida, llegan al lugar a bordo de un vehiculo modelo corsa de color azul, del cual se bajan para acercarse a la victima y sin mediar palabras o sin que existiera razón alguna que lo justificara, arremeten físicamente en contra de la humanidad de la victima, lesionándole en varias partes del cuerpo, incluyendo la cara, utilizando para ello los puños y píes, hechos estos que logran producir la victima diferentes lesiones que al ser calificadas por el experto arrojan un carácter Leve.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: El Acta de Denuncia de fecha 29 de Abril de 2008, interpuesta por ante este Despacho Fiscal, por el ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ LAYA, en la cual expone: “hace dos semanas estaba en la puerta parado de la casa de mi hermano Jean Carlos Rodríguez, en el Barrio Bolívar, iban pasando Identidad Omitidas no me acuerdo del apellido, JIdentidad Omitida vive en la Identidad OmitidaBarrio Bolívar, Identidad Omitida, vive Avenida circunvalación, con Avenida 5, Antigua Bar Mil Amores, Acarigua estado Portuguesa, y empezaron a decirme cosas y entonces yo le dije que pasaba, y ellos me invitaron a pelear, y en ese entonces me golpearon en el tabique de la nariz, en ese entonces para evitar problemas, ahora bien el día ayer 28-04-2.008 como a las 08:00 horas de la noche me encontraba frente a mi casa, llegaron Jesús, Wilkins y dos sujetos que no conozco, en un carro de color azul, modelo corsa, se bajaron los dos sujetos que no conozco y me amenazaron, luego se bajo Identidad Omitida, y Identidad Omitida me di un golpe en el ojo derecho, y luego dieron una patada cuando estaba en el suelo, pero no me acuerdo quien fue, en ese momento Salio mi hermano de nombre Jean Carlos Rodríguez y los muchachos se montan en el carro y se fueron. Eso es todo”. Cita del acta que riela al folio 04 en la causa.

SEGUNDO: El Acta de Exposición levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LAYA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba parado frente a mi casa, entonces llegaron en un carro Identidad Omitida, de quienes desconozco el apellido, y me golpearon en el ojo derecho y me dieron una patada, luego se fueron porque Salio mi hermano...“Es todo”. Riela al folio 05 de la causa.

TERCERO: El Resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL, signado N° 9700-161-990, de fecha 29/04/2008, Practicado por el Dr. SARMIENTO LUÍS R. a la victima: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LAYA, el cual arroja lo siguiente: “Examen practicado en fecha 29/04/2008. Traumatismo facial evidenciable por hematoma infraorbitaria bilateral y en labio superior. Lesiones producidas con objeto contundente de menos de 24 horas de evolución. ESTADO GENERAL. Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 03 días. ASISTENCIA MEDICA: No. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la presente causa.

CUARTO: El Acta de Investigación Policial de fecha 29/04/2008, suscrita por el funcionario agente DANNY SALINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ .. .me traslade en compañía del agente JESÚS RODRÍGUEZ, en la Unidad P-745, hacia el Barrio Bolívar, calle 05, con Avenida 05, casa N° 3-69 de Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LAYA, quien figura como victima en el presente caso. Una vez en dicha barriada… sostuvimos entrevistas con el ciudadano requerido por la comisión. . .nos indico el lugar exacto donde sucedieron los hechos motivo por el cual se procedió a practicar la Inspección Técnica. .. Posteriormente nos trasladamos hasta la Avenida 02 con 03 y 04 con la finalidad de ubicar y citar a adolescente de nombre Jesús fuimos atendidos por el adolescente Identidad Omitidase identifico y se le entrego bolete de citación con la finalidad de que comparezca por ante este Despacho . . .de igual forma nos trasladamos hacia la avenida circunvalación con avenida 05, con la finalidad de ubicar y citar al adolescente de nombre Wilkins ... Fuimos atendidos por Identidad Omitida, se le entrego boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante este Despacho ...“. Riela a los folios 08 y valet y 09 en la presente causa.

QUINTO: El Acta de INSPECCIÓN OCULAR de fecha 29/04/2008, signada con el Nro. S/N, suscrita por los funcionarios AGENTES JESÚS RODRÍGUEZ Y DANNY SALINAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada en: BARRIO BOLÍVAR. CALLe, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, la cual arroja lo siguiente:”El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica... seguidamente se procede a realizar un rastre
en busca de otras evidencias de interés criminalísticos obteniendo resultados negativo…”. Riela a os folios doce (12) y trece (13) en la causa.

SEXTO: El Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio catorce (14) en la presente causa.

SÉPTIMO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada para el adolescente Identidad Omitida, por ante el Juez de Control N°. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, según solicitud Nro. ICS-2448-08. Cita del acta que riela en la causa.

OCTAVO: La comunicación emanada de este Despacho Fiscal, dirigidas al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LAYA en calidad de victima, a fin de que comparezca por ante este Despacho con la finalidad de garantizar sus derechos y garantías constitucionales y legales. Cita del acta que riela en la causa.

NOVENO: La comunicación emanada de este Despacho Fiscal, dirigida al adolescente Identidad Omitida y sus representantes legales, en su calidad de adolescente imputado, así como a la defensora publica especializada, a objeto de garantizar el derecho a ser oído durante el proceso de conformidad con lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual resulto infructuosa debido a su incomparecencia. Actas que rielan en las actas procesales.

DÉCIMO: El Acta de investigación Penal Nro. 216 de fecha 25-04-2.009, suscrito por el funcionario SM. 3RA MORALES ALDASORO CARLOS, donde deja Constancia de la captura del ciudadano Identidad Omitida, con la finalidad de dar cumplimiento al oficio N° PV1 1OFO2009000981 de fecha 17-• 04-09 emanado de la Juez de control N°. 02.


SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, consagrado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de que el adolescente Identidad Omitida lesiono al ciudadano José Luís Rodríguez Laya, en fecha 28 de Abril de 2.008 cuando dicho ciudadano se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar Calle 05 entre Avenidas 4 y 5 casa N° 03-69 de esta ciudad de Acarigua, sin que existiera razón alguna que lo justificara, en la cara y por el cuerpo, utilizando para ello los puños y píes, lesiones éstas que le ocasionan a la victima, según el examen médico legal aportado por dicho experto, como Lesiones de Carácter LEVE, por lo que en atención a lo ya señalado, se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LAYA y la participación del adolescente Identidad Omitida, quedando demostrado con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con el examen médico legal practicado a la victima así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud y dado la fundamentación acertada realizada por la Representación Fiscal indicando al Tribunal que el adolescente Identidad Omitida , ha demostrado sujeción al proceso asistiendo a los actos convocados por el Tribunal, así como debe ser valorado el hecho delictivo imputado al adolescente, esta Juzgadora considera que en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente Identidad Omitida la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este Tribunal acuerda notificar a la victima el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LAYA de la presente decisión.
Finalmente, considera este Tribunal no imponer ninguna Medida Cautelar, en razón de que el Tribunal ha constatado que el adolescente, Identidad Omitida no ha tenido comunicación ni trato con la victima el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LAYA, así como que ha comparecido a todos los actos convocados por el Tribunal, lo que demostró su sujeción al presente proceso.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente, Identidad Omitida, Yaritagua, Estado Yaracuy, a cumplir la sanción de AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, consagrado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LAYA

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2010.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG .CESAR ZAMBRANO SECRETARIO