REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000156
ASUNTO : PP11-D-2010-000156


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS

DECISIÓN: CONDENATORIA
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. JOSE RAMON SALAS en contra del adolescente Identidad Omitida, Municipio Páez Estado Portuguesa por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 de la mencionada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual la Representación Fiscal hizo la adecuación de la sanción de Privación de Libertad, originalmente solicitada, indicando al Tribunal en esta sala de audiencias que por ser el adolescente primario y haber tenido buen comportamiento, ya que no se desprende lo contrario de las actuaciones de la causa y para garantizarle el desarrollo pleno como adolescente en su entorno social y familiar de conformidad al Interés Superior de Niños y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que la finalidad del proceso es la reeducación de los adolescentes para lograr una adecuada convivencia familiar, hace un cambio en cuanto a la sanción de Privación de Libertad, solicitada inicialmente, manifestando que solicitaba como sanciones definitivas las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 626 y 624 respectivamente y como lapso para su cumplimiento solicitaba, UN (1) AÑO, para ambas, por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes. Asimismo el Tribunal considero acertada la adecuación realizada por el Representante del Ministerio Público de la sanción de Privación de Libertad originalmente solicitada por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 626 y 624 respectivamente , en virtud de la fundamentación realizada y siendo que el propósito fundamental de nuestra Ley Especial es la reinsertación de nuestros jóvenes adolescentes cuando están en conflicto con la Ley Penal, es por lo que el Tribunal considera pertinente dicho cambio y así se decide.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

En fecha 10 de Marzo de 2010, aproximadamente siendo las 10:20 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 Acarigua-Araure, del estado Portuguesa, cuando realizaban patrullaje por el Barrio el Algarrobo detrás de la iglesia La Corteza, logramos avistar al adolescente Identidad Omitida sentado sobre una base de cemento (bloque), el cual al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, donde proceden a darle la voz de alto al mencionado adolescente a fin de realizarle una inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su poder en la mano derecha CUATRO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de la situación procedimos a inspeccionar el lugar logrando encontrar en la superficie interna de la base de cemento (bloque), donde se encontraba el adolescente sentado UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 36 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ASI COMO TAMBIÉN LA CANTIDAD DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES ESPECÍFICOS DE LA SIGUIENTE MANERA DOS (02) BOLLETES DE CINCO (5) BOLÍVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES SERIALES D66298441, D67302312 Y UN BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES CON EL SIGUIENTE SERIAL F 03723299, la cual a la Experticia Botánica arrojo como resultado un Peso Neto de SESENTA Y DOS (62) GRAMOS y por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: El Acta de Procedimiento Policial de fecha l0-03-2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) quintero Piter, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "El día de hoy 10/03/2010 siendo aproximadamente a las 10:20 AM, encontrándome en labores dé patrullaje en compañía de los funcionarios Agente (PEP) GONZÁLEZ PALACIOS YENNY LISBETH, titular de la cédula de identidad Nro. 16.043.863, Agente (PE) GUDIÑO TORRES DARWIN ALBERTO, titular de la cédula N° 20.044.862, Agente (PEP) MARTÍNEZ AYANESA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.600.585. Por el Barrio el Algarrobo detrás de la iglesia La Corteza, logramos avistar un adolescente sentado sobre una base de cemento (bloque), el cual al notar nuestra presencia mostró una aptitud sospechosa donde procedimos a darle la voz de alto al adolescente a fin de realizarle una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su poder en la mano derecha CUATRO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de la situación procedimos a inspeccionar el lugar logrando encontrar en la superficie interna de la base de cemento (bloque), donde se encontraba el adolescente sentado UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 36 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ASI COMO TAMBIÉN LA CANTIDAD DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES ESPECÍFICOS DE LA SIGUIENTE MANERA DOS (02) BOLLETES DE CINCO (5) BOLÍVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES SERIALES D66298441, D67302312 Y UN BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES CON EL SIGUIENTE SERIAL F 03723299. Acto seguido se procedió leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la orgánica de protección del niño, niña y adolescente siendo las 10:25 AM. Para trasladarlo hasta la Comisaría Gral. Zona Policial N° 02 Municipio Páez - Araure y, continuar con las averiguaciones. Una vez en el departamento de investigaciones de la Comisaría el referido adolescente fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida...de 15 años de edad...". Acta que riela al folio siete (07) en la presente causa.
Indica el ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios advierten su presencia evasiva y al efectuarles una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia ilícita, así como la identificación del adolescente y el testigo presencia del procedimiento.

SEGUNDO: El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acta que riela al folio seis (06) en la presente causa.
Dicho elemento de convicción, señala el Ministerio Público que es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: El Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario Cabo Primero Agentes Piter Quintero, Yenny González y Darwin Gudiño, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: "UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 40 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA ". Acta que riela al folio ocho (08) en la presente causa.
Dicho elemento de convicción, asegura la Representación Fiscal es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO: El Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario Cabo Primero Agentes Piter Quintero, Yenny González y Darwin Gudiño, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: (20) BOLÍVARES FUERTES ESPECÍFICOS DE LA SIGUIENTE MANERA DOS (02) BOLLETES DE CINCO (5) BOLÍVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES SERIALES D66298441, D67302312 Y UN BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES CON EL SIGUIENTE SERIAL F 03723299". Acta que riela al folio nueve (09) en la presente causa.
Dicho elemento de convicción, asegura el representante de la Vindicta Pública, es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

QUINTO: La Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente Identidad Omitida, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZÁLEZ, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2009-000156-10. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción, considera la Representación Fiscal es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: La Audiencia Oral en fecha 12 de Marzo de 2010, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-000156, la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente Identidad Omitida, Así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción, considera el Ministerio Público, es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

OCTAVO: El Acta Investigación Penal de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación DETECTIVE GUSTAVO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 02, Acarigua/Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 1060, de fecha 10-03-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de la adolescente Identidad Omitida, ... Es todo". Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción, señala el Ministerio Público, es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten y así mismo esta sujeto bajo las medidas cautelares establecidas en el articulo 653 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NOVENO: El Resultado de la Prueba de Orientación signada Nro. 9700-161-PO-060-10, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: "1.- Un (01) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales... con un peso neto: SESENTA Y DOS (62) GRAMOS, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. ... dando positivo a MARIHUANA". Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción, asegura la Representación Fiscal es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

DÉCIMO: El resultado de la Experticia Botánica, suscrita por la Experto NIDIA BALAQUERA, donde arroja como resultado: "... del análisis de las Muestras signada A: Veinte envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales...con un peso neto: SESENTA Y DOS (62) GRAMOS,... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO". Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción, indica el Ministerio Público, es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

DÉCIMO PRIMERO: El Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-345-083, de fecha 11-03-2010, suscrito por el funcionario AGENTE CEBALLOS BETIANÁ, realizada a: "01-) Un (01) BILLETE CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACIÓN DIEZ BOLÍVARES,... 02.- DOS (02) BILLETES CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACIÓN CINCO BOLÍVARES,... CONCLUSIÓN: ÑA PIEZA ANTES MENCIONADA TIENE SU USO ESPECIFICO QUEDANDO A CRITERIO DEL USUARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE". Acta que riela en la causa.


SEGUNDO

Los hechos señalados constituyen el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el adolescente JOSE GREGORIO CAMACARO BRICEÑO, es retenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio Algarrobo, detrás de la Iglesia La Corteza, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, logrando avistar al adolescente Identidad Omitida, sentado sobre una base de cemento (bloque) quien mostró una actitud sospechosa, por lo que es objeto de una revisión personal, logrando incautarle en su poder en la mano derecha CUATRO ENVOLTORIOS confeccionados en papel de aluminio contentiva en su interior de restos vegetales de color fuerte de la droga conocida como MARIHUANA, de tal manera que en atención a esto, estos funcionarios procedieron a realizar una inspección de dicho bloque de cemento, donde se encontraba sentado el adolescente, encontrando en la superficie interna de dicho bloque, droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de UN (1) gramo y Veinticuatro (24) envoltorios, con un peso neto de SESENTA Y DOS (62) GRAMOS, por lo que de la manera como ocurrieron los hechos se desprende que estamos en presencia del delito previsto en la ley como TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS en la modalidad de OCULTAMIENTO. Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no han prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, el cual no prescribe, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la participación de la adolescente, quedando demostrado con la incautación de las sustancias, así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.
En tal virtud, en atención a estas pautas, esta Juzgadora analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, tomando en consideración muy especialmente este Tribunal de Control, que este delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se ha convertido en un flagelo para nuestra juventud por lo que hay que combatirlo acertadamente y siendo que la finalidad de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es reinsertar a nuestros jóvenes adolescentes, así como orientarlos y guiarlos, de tal manera que con estas sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, adecuadas por la Representación Fiscal y que comparte totalmente esta Juzgadora, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente JOSE GREGORIO CAMACARO BRICEÑO, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO.
Finalmente, considera este Tribunal SUSTITUIR la Medida de Detención impuesta en Audiencia de Presentación en fecha 12 de Marzo de 2.010, por este Tribunal de Control, imponiendo en su lugar la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, en consecuencia se ORDENA su Libertad desde esta misma sala de Audiencias, sujeto a la medida cautelar ya indicada la cual cesara una vez que el Tribunal de Ejecución lo imponga de la sanción ya indicada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, CONDENA al adolescente Identidad Omitida, debidamente identificado, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2010.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. CESAR ZAMBRANO SECRETARIO