REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000255
ASUNTO : PP11-D-2010-000255
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORES: Abg. ALCIDES RICO
Abg. DAVID QUERALES
IMPUTADO: Identidad Omitida
VICTIMA: Identidad Omitida
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado, en la sede del Hospital Central “Jesús María Casal Ramos”, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado: Identidad Omitida N Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados Abg. Alcides Rico y David Querales , a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima el adolescente Identidad Omitida , Acarigua Estado Portuguesa; CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del ya citado Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se dio inicio a la investigación en fecha 03 de Mayo de 2.010, en virtud de llamada procedente de la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure Estado Portuguesa, realizándose las debidas notificaciones de ley, señalando el acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) Pérez Núñez Zorangel Nohemi, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
"Siendo el día de Hoy Lunes 03-05-2.010. Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de trabajo de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con el número de control 5321. Por las últimas calles de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente por el Sector 09, donde están las casa nuevas, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar por donde avistamos a un Adolescente que nos hacia gestos con sus manos con la intención de llamar nuestra atención, al cercamos al sitio donde este se encontraba. El mismo nos manifiesta que el día de Hoy Lunes 03-05-2.010. Aproximadamente como a la 08:30; Hrs. De la noche. Cuando se encontraba paseando en su bicicleta cerca de su casa ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 09, Avenida 01, ubicada a pocos metros del Centro de Diagnostico Integral, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. En compañía de otra persona de nombre: Eduardo. Vecino del sector, estaban dando vueltas y en eso observa que pasa una moto tipo paseo de color roja, que de repente se regresa, observa que una de las dos personas que andaban, una de ellas saca algo parecido a un arma de fuego, al ver esto cuenta el joven que pedaleo mas rápido para huir del lugar, pero como vio que se estaban acercando mucho, largo su bicicleta y salto una pared de un solar para huir de estas personas. Logrando correr por más de una cuadra, antes de eso solo escuchaba que le decían estos sujetos párate párate. Después de cierta distancia observo que nosotros nos acercábamos y nos comunico acerca de lo ocurrido, es por ello que lograrnos dar con el paradero de estos sujetos en el Barrio La Victoria, en un callejón oscuro que da a la calle principal del referido barrio, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando avistamos a Dos (02) Ciudadanos, uno de ellos en un vehículo moto tipo paseo, de color vino tinto y el otro en una bicicleta ring 20, de color negro. Donde el conductor de la bicicleta al percatarse de la cercanía de la presencia policial, se tiro de la bicicleta safio corriendo y saco algo de la pretina del pantalón, lo que parecía ser un arma de fuego de fabricación casera (Escopeta), con la cual disparo en dos oportunidades contra nosotros, logrando uno de esos número de control 5321, causándole daño a la parte frontal (careta y luz de cruce), siendo identificada posteriormente dicha unidad como: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: SUSUKI, MODELO: DR 650, DE COLOR: AZUL Y BLANCO SERIAL DE CHASIS: 9FSSP46A39C105321, SERIAL DE MOTOR: P409138306 (La cual es propiedad de la Policía del Estado Portuguesa y que se encuentra inoperativa en estos momentos en nuestra sede policial, a raíz de los daños sufridos por el impacto de bala recibido de manos del presunto delincuente). Acción que fue repelida de una vez por los integrantes de la misma comisión policial, quienes nos vimos en la imperiosa necesidad de actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 117. Del Código Orgánico Procesa ^-a Referente a las Reglas para la actuación policial. Haciendo especial hincapié en su ordinal uno que reza textualmente "Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención". Seguido a esto hacemos uso de nuestras armas de reglamento, disparándole en dos oportunidades para tratar de neutralizarlo, logrando en esa misma acción herirlo una sola vez a la altura del Abdomen del lado derecho. Ya cuando vimos que cesaron los disparos de su parte y que corroboramos que en verdad estaba herido este Ciudadano, continuamos con la revisión corporal de esta conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando positiva la localización muy cerca de las manos de esta persona de un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, en la persona de uno de estos ciudadanos que ser enfrento a la comisión policial y que fue identificado inicialmente mientras ocurría esto, el acompañante de dicho ciudadano y conductor del vehículo moto, aprovecho los hechos antes mencionados para huir del lugar y evadir el cero policial. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva del joven portador del arma, Materializando la misma aproximadamente a las 08:50 horas de la noche de este día Lunes 03/05/2010. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un Adolescentes cosa que fue corroborada al preguntarle sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), y amparándonos de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta un centro asistencial donde recibiera la atención medica acorde a su caso. Donde a su ingreso a las instalaciones de la sala de Emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida , en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.814.908. Quien presento según diagnostico medico expedido por los galenos de guardia en el referido nosocomio: Traumatismo En La Región Lumbar Por Proyectil Percutido. En la misma se hace la acotación que dicho Ciudadano Adolescente permanece bajo custodia policial, en el referido centro asistencial a la espera de ser dado de alta para la continuación de su proceso. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado al momento de realizarle la revisión corporal y muy cerca de sus manos, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, ADAPTADO A CALIBRE 16, CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADAS A LA BASE ENTRE SI. CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, DENTRO DE LA RECAMARA PERCUTIDO. . Mientras que su acompañante un Ciudadano que esta aun por identificar y el cual se presume que igualmente se trasladaba minutos antes de fugarse en un vehículo que fue dejado posteriormente abandonado muy cerca del lugar del hecho y que fue identificado posteriormente como: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG, DE COLOR: FUCSIA, TIPO: PASEO, SERIAL DE CHASIS: 4JP 6913559. Dicho vehículo fue encontrada con su respectivo suiche, compuesto por dos llaves y su respectiva argolla de metal. Siendo igualmente identificado el vehículo recuperado, propiedad de la victima como: UN (01) VEHÍCULO A TRACCIÓN DE SANGRE (BICICLETA) MARCA: GRECO, RING: 20, DE COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, SERIAL: 077791889. De la misma manera fue identificado el Ciudadano Adolescente Agraviado en el hecho como: Identidad Omitida a, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. . Quien se presento en compañía de su representante legal la Ciudadana (Madre): MARÍA MARLENIS GALLARDO DE VARGAS. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Población de Ospino del Estado Portuguesa, Nacida en fecha: 27-09-1.967, de 42 años de edad, de estado civil; Casada, De Profesión U Oficio: Docente. Residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 09, Avenida 01, Casa Nro. 15, ubicada a pocos metros del Centro de Diagnostico Integral, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad Nro. 10.139.172. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0426 9302325. Asimismo se le notifico aproximadamente a la 10:20 horas de la noche, de este día Lunes 03-05-2.010. A la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro. Por vía de mensajes de texto a su teléfono personal 0414 5568119. Desde el número telefónico 0414 5566598. Propiedad del Distinguido Dobobuto D. Auxiliar del Departamento de investigaciones de esta sede policial. Quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido, lo recuperado y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. En ese mismo orden de ideas se deja constancia que se trato por diferentes medios, de obtener con los galenos de guardia del referido centro asistencial, una constancia médica que reflejara la condición de salud y sitio de reclusión del ciudadano Adolescente Imputado, pero la misma fue negada por carecer de una orden de sus superiores para expedirla y de una solicitud previamente realizada por escrito para lograr tal fin". Cita del acta que riela al folio cinco (05) y vuelto en la causa.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en esta sala del Hospital Central “Jesús María Casal Ramos”, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, Identidad Omitida haciendo referencia a la participación del adolescente imputado. en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicitaba inicialmente la medida de cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es la Detención Para Asegurar Su Comparecencia A La Audiencia Preliminar, solicitada a los fines de asegurar la sujeción del adolescente al proceso, pero que en este mismo acto llevado acabo en el Hospital Central “Dr. Jesús Maria Casal Ramos” de Araure Estado Portuguesa, solicito dejar SIN EFECTO la citada medida cautelar, indicando al Tribunal que dicha modificación la realizaba en atención a las condiciones de salud del adolescente Identidad Omitida , indicando al Tribunal que solicitaba en consecuencia se le impusieran las medidas cautelares previstas en el ya citado artículo 582 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el tribunal disponga y la del segundo literal consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Precalificando los delitos, Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Contra La Cosa Pública, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Por su parte, la Defensa en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito la nulidad de las actuaciones en base a lo establecido en los artículo 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se evidencia que el inicio de la correspondiente averiguación penal tiene una hora diferente a la señalada por los funcionarios policiales en su acta policial, señalo que el imputado disparo la escopeta dos veces y en esas circunstancias no es posible disparar ese tipo de arma de esa manera e indico que la victima pensó que lo iban a robar en ningún momento se evidencia que lo estaban robando, señalo que allí lo que hay es una situación arbitraria por parte de los funcionarios policiales y que ahora quieren tapar esa acción arbitraria. Indico que el cambio de la medida pese a ser menos gravosa la considero insuficiente en virtud de que en el estado actual de salud de su defendido necesita movilizarse a realizarse curas en los CDI o en el hospital lo que agravaría su situación al tener que estar pidiendo autorizaciones al Tribunal, e indico que no se ha iniciado las averiguaciones de las lesiones sufridas por su defendido y señalo que en este caso no existen suficientes elementos de convicción en este caso. Por último solicito copias certificadas de la decisión que se dicte. Es todo.”.
Impuesto el adolescente, Identidad Omitida de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, lo cual hizo de manera espontánea y con las formalidades de ley ”.
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que los hechos antes señalado se subsumen en los Ilícitos Penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente Identidad Omitida y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y
Señalados durante la investigación, son los siguientes:
El Acta policial de fecha 03-05-2010, suscrita por el funcionario policial actuante Distinguido (PEP) Pérez Núñez Zorangel Nohemi, titular de la cédula de identidad Nro. 16.645.994, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo el día de Hoy Lunes 03-05-2.010. Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de trabajo de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con el número de control 5321. Por las últimas calles de la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente por el Sector 09, donde están las casa nuevas, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar por donde avistamos a un Adolescente que nos hacia gestos con sus manos con la intención de llamar nuestra atención, al cercamos al sitio donde este se encontraba. El mismo nos manifiesta que el día de Hoy Lunes 03-05-2.010. Aproximadamente como a la 08:30; Hrs. De la noche. Cuando se encontraba paseando en su bicicleta cerca de su casa ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 09, Avenida 01, ubicada a pocos metros del Centro de Diagnostico Integral, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. En compañía de otra persona de nombre: Eduardo. Vecino del sector, estaban dando vueltas y en eso observa que pasa una moto tipo paseo de color roja, que de repente se regresa, observa que una de las dos personas que andaban, una de ellas saca algo parecido a un arma de fuego, al ver esto cuenta el joven que pedaleo mas rápido para huir del lugar, pero como vio que se estaban acercando mucho, largo su bicicleta y salto una pared de un solar para huir de estas personas. Logrando correr por más de una cuadra, antes de eso solo escuchaba que le decían estos sujetos párate párate. Después de cierta distancia observo que nosotros nos acercábamos y nos comunico acerca de lo ocurrido, es por ello que lograrnos dar con el paradero de estos sujetos en el Barrio La Victoria, en un callejón oscuro que da a la calle principal del referido barrio, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando avistamos a Dos (02) Ciudadanos, uno de ellos en un vehículo moto tipo paseo, de color vino tinto y el otro en una bicicleta ring 20, de color negro. Donde el conductor de la bicicleta al percatarse de la cercanía de la presencia policial, se tiro de la bicicleta safio corriendo y saco algo de la pretina del pantalón, lo que parecía ser un arma de fuego de fabricación casera (Escopeta), con la cual disparo en dos oportunidades contra nosotros, logrando uno de esos número de control 5321, causándole daño a la parte frontal (careta y luz de cruce), siendo identificada posteriormente dicha unidad como: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: SUSUKI, MODELO: DR 650, DE COLOR: AZUL Y BLANCO SERIAL DE CHASIS: 9FSSP46A39C105321, SERIAL DE MOTOR: P409138306 (La cual es propiedad de la Policía del Estado Portuguesa y que se encuentra inoperativa en estos momentos en nuestra sede policial, a raíz de los daños sufridos por el impacto de bala recibido de manos del presunto delincuente). Acción que fue repelida de una vez por los integrantes de la misma comisión policial, quienes nos vimos en la imperiosa necesidad de actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 117. Del Código Orgánico Procesa ^-a Referente a las Reglas para la actuación policial. Haciendo especial hincapié en su ordinal uno que reza textualmente "Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención". Seguido a esto hacemos uso de nuestras armas de reglamento, disparándole en dos oportunidades para tratar de neutralizarlo, logrando en esa misma acción herirlo una sola vez a la altura del Abdomen del lado derecho. Ya cuando vimos que cesaron los disparos de su parte y que corroboramos que en verdad estaba herido este Ciudadano, continuamos con la revisión corporal de esta conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando positiva la localización muy cerca de las manos de esta persona de un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, en la persona de uno de estos ciudadanos que ser enfrento a la comisión policial y que fue identificado inicialmente mientras ocurría esto, el acompañante de dicho ciudadano y conductor del vehículo moto, aprovecho los hechos antes mencionados para huir del lugar y evadir el cero policial. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva del joven portador del arma, Materializando la misma aproximadamente a las 08:50 horas de la noche de este día Lunes 03/05/2010. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un Adolescentes cosa que fue corroborada al preguntarle sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), y amparándonos de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta un centro asistencial donde recibiera la atención medica acorde a su caso. Donde a su ingreso a las instalaciones de la sala de Emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.814.908. Quien presento según diagnostico medico expedido por los galenos de guardia en el referido nosocomio: Traumatismo En La Región Lumbar Por Proyectil Percutido. En la misma se hace la acotación que dicho Ciudadano Adolescente permanece bajo custodia policial, en el referido centro asistencial a la espera de ser dado de alta para la continuación de su proceso. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado al momento de realizarle la revisión corporal y muy cerca de sus manos, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, ADAPTADO A CALIBRE 16, CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADAS A LA BASE ENTRE SI. CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, DENTRO DE LA RECAMARA PERCUTIDO. . Mientras que su acompañante un Ciudadano que esta aun por identificar y el cual se presume que igualmente se trasladaba minutos antes de fugarse en un vehículo que fue dejado posteriormente abandonado muy cerca del lugar del hecho y que fue identificado posteriormente como: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG, DE COLOR: FUCSIA, TIPO: PASEO, SERIAL DE CHASIS: 4JP 6913559. Dicho vehículo fue encontrada con su respectivo suiche, compuesto por dos llaves y su respectiva argolla de metal. Siendo igualmente identificado el vehículo recuperado, propiedad de la victima como: UN (01) VEHÍCULO A TRACCIÓN DE SANGRE (BICICLETA) MARCA: GRECO, RING: 20, DE COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, SERIAL: 077791889. De la misma manera fue identificado el Ciudadano Adolescente Agraviado en el hecho como: Identidad Omitida , en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad Nro. V-20.809.138. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424 5993518. Quien se presento en compañía de su representante legal la Ciudadana (Madre): MARÍA MARLENIS GALLARDO DE VARGAS. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Población de Ospino del Estado Portuguesa, Nacida en fecha: 27-09-1.967, de 42 años de edad, de estado civil; Casada, De Profesión U Oficio: Docente. Residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 09, Avenida 01, Casa Nro. 15, ubicada a pocos metros del Centro de Diagnostico Integral, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad Nro. 10.139.172. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0426 9302325. Asimismo se le notifico aproximadamente a la 10:20 horas de la noche, de este día Lunes 03-05-2.010. A la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro. Por vía de mensajes de texto a su teléfono personal 0414 5568119. Desde el número telefónico 0414 5566598. Propiedad del Distinguido Dobobuto D. Auxiliar del Departamento de investigaciones de esta sede policial. Quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido, lo recuperado y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. En ese mismo orden de ideas se deja constancia que se trato por diferentes medios, de obtener con los galenos de guardia del referido centro asistencial, una constancia médica que reflejara la condición de salud y sitio de reclusión del ciudadano Adolescente Imputado, pero la misma fue negada por carecer de una orden de sus superiores para expedirla y de una solicitud previamente realizada por escrito para lograr tal fin". Cita del acta que riela al folio cinco (05) y vuelto en la causa.
El Acta de Denuncia de fecha 03-05-2010, levantada al adolescente Identidad Omitida , quien expuso lo siguiente. "Eso fue el día de Lunes 03-05-2.010. Aproximadamente como a la 08:30; Hrs. De la noche. Cuando me encontraba paseando en mi bicicleta cerca de mi casa en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 09, Avenida 01, ubicada a pocos metros del Centro de Diagnostico Integral, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. En compañía de otra persona de nombre: Eduardo. Vecino del sector, estábamos dando vuelta y en eso observo que pasa una moto tipo. paseo de, color roja, de repente veo que se regresa, observo que una de las dos personas que andaban saca algo parecido, a un arma de fuego, al ver esto pedalee mas rápido para huir del lugar, pero como vi que se estaban acercándose mucho, largue mi bicicleta y salte una pared de un solar para huir de estas personas. Logrando correr por mas de una cuadra, antes de eso solo escuchaba que me decían estos sujetos párate párate. Después de cierta distancia observo unos motorizados de la policía, a quienes los llame y les avise de una vez acerca de lo ocurrido, quienes comenzaron a realizar recorridos por el sector en búsqueda de estos sujetos, logrando dar con la captura de uno de ellos que según me contaron disparo contra la comisión, y ellos lo hirieron al defenderse. Razón por la cual los funcionarios policiales me pidieron de mi colaboración para trasladarme a esta sede policial, para dejar constancia legal de lo ocurrido. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ADOLESCENTE DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: "Eso fue el día de Lunes 03-05-2.010. Aproximadamente como a la 08:30; Hrs. De la noche cuando me encontraba paseando cerca de mi casa en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 09, Avenida 01, ubicada a pocos metros del Centro de Diagnostico Integral, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA/ ¿Diga Usted. Que hacia por el referido lugar y si estaba en compañía de alguien para el momento de lo sucedido? CONTESTO: Si. Me encontraba paseando en mi bicicleta para ese instante. En compañía de otra persona de nombre: Eduardo. Vecino del sector, quien al percatarse de la presencia de las personas que me supongo nos iba a robar salió corriendo y se metió dentro de una casa del sector. PREGUNTA/ ¿Diga Usted. Si logro conocer las características físicas de los Ciudadanos señalados de ser los causantes del presunto robo cometido en su contra? CONTESTO: Si, en realidad por lo rápido que paso todo y por los nervios que tenia, no pude detallar a ninguno de ellos. PREGUNTA/ ¿Diga Usted. Cual fue el tipo de aptitud asumida' por los Ciudadanos señalados de ser los causantes del presunto robo cometido en su contra? CONTESTO: Si, estábamos dando vuelta en la calle en nuestras bicicletas y en eso observo que pasa una moto tipo paseó de color roja, de repente veo que se regresa, observo que una de las dos personas que andaban saca algo parecido a un arma de fuego, al ver esto pedalee mas rápido para huir del lugar, pero como vi que se estaban acercándose mucho, largue mi bicicleta y salte una pared de un solar para huir de estas personas. Logrando correr por mas de una cuadra, antes de eso solo escuchaba que me decían estos sujetos párate párate. Después de cierta distancia observo unos motorizados de la policía, a quienes los llame y les avise de una vez acerca de lo ocurrido, quienes comenzaron a realizar recorridos por el sector en búsqueda de estos sujetos, logrando dar con la captura de uno de ellos que según me contaron disparo contra la comisión y ellos lo hirieron al defenderse. PREGUNTA/ ¿Diga Usted. Si Logro conocer en qué lugar fue aprehendido el referido Ciudadano? CONTESTO: Si, hasta donde se lo detuvieron en un sector del Barrio La Victoria, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer si la persona retenida por la comisión policial por presuntamente guardar relación con este hecho, portaban algún tjpo de arma al momento del hecho? CONTESTO: Si, cuando me iban a agarrar para robarme portaban algo parecido a un arma de fuego, luego que detuvieron a este sujeto, me dijeron los policías que este chamo se enfrento a ellos con una escopeta que le fue quitada luego que salió herido en este hecho. PREGUNTA: ¿Diga Usted. Si Logro conocer la identidad y posible ubicación de los Ciudadanos señalados inicialmente por si el mismo le causo algún tipo de agresión física al momento de lo acontecido? CONTESTO: Si, me imagino que debe ser una de las personas que me robo, porque le consiguieron mi bicicleta cuando fue detenido, ellos nunca me agredieron físicamente porque no los tuve de cerca, uno de ellos se logro dar a la fuga. Además de esto me entere que se identifico ante ésta sede policial la persona herida como: Identidad Omitida . Quien es un Adolescente de quince (15) años de edad. PREGUNTA: ¿Diga Usted. Mencione de qué tipo de objeto de valor fue despojado en el; hecho y a cuanto asciende el valor aproximado del mismo. Además señale igualmente si se logro la recuperación de alguno de estos? CONTESTO: Si, en el hecho fui despojado de: UNA (01) BICICLETA MARCA: GRECO, RING: 20, DE COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, SERIAL: 077791889. La cual fue recuperada por la comisión policial minutos después de haberme sido robada, dicha bicicleta estaba valorada en mas de Quinientos Bolívares Fuertes (500 Bs. F.)". Cita del acta que riela al folio seis (06) y vuelto en la causa.
El Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad Omitida , siendo las 08:50 p.m., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio siete (07) en la causa.
El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03/05/2010 suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Pérez Núñez Zorangel Nohemi, donde deja constancia de la incautación de lo siguiente: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, ADAPTADO A CALIBRE 16, CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADAS A LA BASE ENTRE SI. CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, DENTRO DE LA RECAMARA PERCUTIDO. Cita del acta que riela al folio siete (07) en la causa.
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar, de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente Identidad Omitida , puesto que el joven, es aprehendido en fecha 03 de mayo de 2.010, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, cuando ocurren los hechos,- según se desprende del acta policial que es ofrecido como elemento de convicción- esto es cuando los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 Brigada Motorizada correspondiente a Acarigua –Araure estando en labores de patrullaje, observaron a un adolescente quien les hacia señas y les informo que en un Sector del Barrio Bella Vista había sido objeto de un robo de su bicicleta por parte de dos personas que andaban en una moto, ya que la victima se encontraba paseando en su bicicleta, en compañía de un vecino, cuando observa que se le aproxima una moto conducida por este adolescente imputado junto a otra persona que se dio a la fuga, sintiendo temor ya que pudo ver que sacaba algo de su pantalón parecido a un arma de fuego, por lo que decide lanzar su bicicleta y correr, aunado al hecho de que estas personas le decían que se parara, en entonces en esa carrera cuando observa a los funcionarios policiales y les informa de la situación, configurándose en este sentido el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la vida de la victima estuvo en peligro al ser perseguido por estas personas, profiriéndole incluso palabras intimidantes como “párate… párate” , en fin tal como lo dice la norma que subsume este delito:”… o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…” ; de tal manera que posteriormente, estos funcionarios se dirigieron hacia el sector indicado por la victima por donde se habían ido estos individuos, visualizando al adolescente Identidad Omitida , quien venia corriendo, por lo le dan la voz de alto, siendo en ese momento que el adolescente saca de la pretina de su pantalón un arma de fuego, la cual acciona contra la comisión policial, por lo que dichos funcionarios disparan igualmente con sus armas de reglamento, resultando herido el adolescente en dichos hechos, y siendo retenido por la comisión policial, configurándose con esta actitud del joven imputado la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto el adolescente se enfrenta a la comisión policial no atendiendo al llamado realizado por estos de detenerse, sino que por el contrario, los enfrenta, por lo que es trasladado por estos funcionarios hasta la sede del Hospital Universitario “Jesús Maria Casal” , aunado al hecho de que se enfrenta con un arma de fuego, evidenciándose de esta manera el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, arma ésta que le es incautada en dicho procedimiento, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente JOSE LUIS TORRES URBANO, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado,Identidad Omitida , hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal considera imponer las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “B” y “F”, ello en atención a las condiciones físicas presentadas por el joven imputado y que esta Juzgadora considera adecuadas y necesarias, consistente la primera en la obligación del adolescente imputado de someterse a la vigilancia de su representante legal, la ciudadana Identidad Omitida , quien informara a este Tribunal sobre la conducta y el comportamiento de su representado, cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de Seis (6) Meses, informando así mismo sobre el estado de salud de su representado, presentado a tales efectos las respectivas constancias médicas y la del literal “F” consistente en la prohibición para el adolescente imputado de acercarse a la victima el adolescente DARWUIN RAFAEL VARGAS GALLARDO, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, esta incurso en el presente hecho delictivo, por lo que en consecuencia se ordena la LIBERTAD del adolescente JOSE LUIS TORRES URBANO sujeto a las medidas cautelares ya indicadas, por el lapso de SEIS (6) MESES, igualmente acuerda el DEJAR SIN EFECTO el apostamiento policial a los fines de la custodia del adolescente, acordado en la sede del Centro Hospitalario. Igualmente este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del realizada por la defensa privada señalando que se evidencia que el inicio de la correspondiente averiguación penal tiene una hora diferente a la señalada por los funcionarios policiales en su acta policial, declarando en este acto el Tribunal que de la revisión efectuadas a los elementos de convicción presentándos por la Representación Fiscal, entre ellos el acta policial que indica la Defensa Privada, deben ser adminiculados a los efectos de probar la veracidad de los mismos, por lo que el acta de denuncia realizado por la victima, así como el acta de instructiva de cargos realizada al adolescente, que también son elementos de convicción, coinciden con el tiempo señalado en el acta policial, esto es en cuanto a que los hechos fueron en la noche, de tal manera que es evidente que es un error material de transcripción el realizado por el Ministerio Público en dicha actuación y así se decide, acordando finalmente la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese lo pertinente
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente, JOSE LUIS TORRES URBANO, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Acuerda la imposición de las medidas cautelares al adolescente JOSE LUIS TORRES URBANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente.
5.- Acuerda la LIBERTAD del adolescente JOSE LUIS TORRES URBANO desde esta mismo Centro Hospitalario, sujeto a las medidas cautelares ya indicadas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en este mismo Centro téngase a las partes por notificadas
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2010.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZAMBRANO