REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000259
ASUNTO : PP11-D-2010-000259

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: Identidad Omitida

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente Identidad Omitida, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el delito como ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado PATRICIA FIDHEL, en perjuicio del adolescente Identidad Omitiday residenciado en la Urbanización , este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que se dio inicio a la investigación en fecha 05 de Mayo de 2.010, mediante actuaciones recibidas de la Zona Policial N°02 Acarigua-Araure, con el acta policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo (PEP) Ladino Wilfredo, adscrito a esa Zona Policial, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial:

“El día de hoy 05/05/2010, me encontraba en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de Durigua en compañía de la Agente (PEP) Torres Marly, titular de la cedula de identidad V-18.799.294, cuando en horas de la tarde aproximadamente a las 03:15pm, íbamos pasando por las adyacencias del Liceo Arturo Uslar Pietri, logramos avistar varios estudiantes (uniformados de azul) nos hicieron señas y nos dijeron que un adolescente le había arrebatado el teléfono celular a otro y lo estaba persiguiendo por las veredas, acto seguido procedimos a introducirnos en la vereda indicada por los estudiantes donde nos encontramos a otro estudiante uniformado de azul, quien nos informo que otro adolescente le había arrebatado un teléfono celular al mismo tiempo que nos informó por donde se había ido, acto seguido proseguimos procedimos a darle alcance al adolescente y darle la voz de alto e informándole que seria objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde comisione a la Agente (PEP) Torres Merly a que le realizara la referida inspección de persona encontrándole en la pretina del pantalón en la cintura un teléfono celular, motorola al momento que le estamos realizando la inspección de personas antes descrita llego el adolescente agraviado a quien se le mostró el teléfono que se le había incautado al adolescente manifestando que ese era su teléfono. Posteriormente se le informo al adolescente que debía dirigirse hasta la comisaría de Páez a fin de refirmar la respectiva denuncia. Aunando a lo siguiente después que el adolescente agraviado haber identificado al otro adolescente y en vista el detenido manifestó ser adolescente, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la comisaría de Páez donde una vez en el Departamento de investigaciones el adolescente. Quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida, de nacionalidad venezolana, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad V-Identidad Omitida, fecha de nacimiento 18/01/95. A quien se le incauto un teléfono celular marca Motorota, MOTO Q9C, COLOR NEGRO, SERIAL FCC ID IHDT56HS1. De la línea Movilnet, con su respectiva batería color negro, BT6O. Sin la tapa trasera con un forro de color negro de cuero”. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, Identidad Omitida haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiestan. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal en perjuicio del adolescente Identidad Omitida, ya identificado.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ La defensa rechaza los hechos imputados y la participación del adolescente en el delito precalificado, señalo que en cuanto a la investigación realizada por el órgano policial así como lo realizado por la fiscalia no son suficientes elementos de convicción… “

Impuesto el ciudadano Identidad Omitida, ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado: “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTACION JURIDICA DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal en perjuicio del adolescente Identidad Omitida por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente JESUS DANIEL OROPEZA PEREZ en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta de Investigación Policial, de fecha 05-05-2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo EP Ladino Wilfredo, titular de la cedula de identidad V-9.843.552, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 05/05/2010, me encontraba en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de Durigua en compañía de la Agente (PEP) Torres Marly, titular de la cedula de identidad V-18.799.294, cuando en horas de la tarde aproximadamente a las 03:15pm, íbamos pasando por las adyacencias del Liceo Arturo Uslar Pietri, logramos avistar varios estudiantes (uniformados de azul) nos hicieron señas y nos dijeron que un adolescente le había arrebatado el teléfono celular a otro y lo estaba persiguiendo por las veredas, acto seguido procedimos a introducirnos en la vereda indicada por los estudiantes donde nos encontramos a otro estudiante uniformado de azul, quien nos informo que otro adolescente le había arrebatado un teléfono celular al mismo tiempo que nos informó por donde se había ido, acto seguido proseguimos procedimos a darle alcance al adolescente y darle la voz de alto e informándole que seria objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde comisione a la Agente (PEP) Torres Merly a que le realizara la referida inspección de persona encontrándole en la pretina del pantalón en la cintura un teléfono celular, motorola al momento que le estamos realizando la inspección de personas antes descrita llego el adolescente agraviado a quien se le mostró el teléfono que se le había incautado al adolescente manifestando que ese era su teléfono. Posteriormente se le informo al adolescente que debía dirigirse hasta la comisaría de Páez a fin de refirmar la respectiva denuncia. Aunando a lo siguiente después que el adolescente agraviado haber identificado al otro adolescente y en vista el detenido manifestó ser adolescente, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la comisaría de Páez donde una vez en el Departamento de investigaciones el adolescente. Quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida, . A quien se le incauto un teléfono celular marca Motorota, MOTO Q9C, COLOR NEGRO, SERIAL FCC ID IHDT56HS1. De la línea Movilnet, con su respectiva batería color negro, BT6O. Sin la tapa trasera con un forro de color negro de cuero”. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

El Acta de Denuncia levantada al adolescente Identidad Omitida en fecha 05-05-10, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 05/05/2010, aproximadamente á a 3:15 PM cuando me encontraba frente al liceo Arturo Uslar Prieti, donde curso estudios de segundo año y saqué el teléfono para enviar un mensaje de texto, cuando de repente otro muchacho me paso por un lado arrebatándome el teléfono que tenia en la mano y salio corriendo en ese momento yo también salí corriendo detrás del muchacho que me había arrebatada el teléfono, logre ver que este muchacho se introdujo por una vereda de la urbanización de Durigua 02, para el momento que voy detrás de el, logre observar que habían unos motorizados y les dije que un muchacho que iba corriendo me había robado un teléfono. En eso los funcionarios policiales lo alcanzaron y cuando lo revisaron le encontraron el teléfono que me había robado. Los funcionarios policiales me informaron que me debía dirigir hasta la comisaría a colocar la denuncia en compañía de mi representante.“ Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

El Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05-05-10 relacionada con la recolección de la evidencia por parte de la funcionaria Distinguido (PEP) WILFREDO MERLY LADINO TORRES, adscrita a la Zona Policial N° 02 de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Zona Policial, correspondientes a: “01.- Motorota, MOTO Q9C, COLOR NEGRO, SERIAL FCC ID IHDT56HS1. De la línea Movilnet, con su respectiva batería color negro, BT6O”. Acta que riela la folio ocho (08) de la causa.

De tal manera que, de lo antes expuesto, cabe destacar que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado JESUS Identidad Omitida puesto que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales por una vereda de la Urbanización Durigua de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, momentos después que le arrebatara a la victima el adolescente Identidad Omitida, un teléfono celular de su propiedad, el cual lo tenia en sus manos para ese momento, participando dicha victima de inmediato a una comisión policial que iba pasando por ese lugar, por lo que los funcionarios policiales, una vez suministrados las características y la dirección por donde se fue huyendo el adolescente Identidad Omitida, dichos funcionarios logran su captura, incautándole en su poder, específicamente en la pretina del pantalón, el teléfono celular, propiedad de la victima -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, así como de las actas de denuncia- todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal de Control, cada TREINTA (30) DIAS, medida ésta impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES. Acordando, en consecuencia la LIBERTAD del adolescente Identidad Omitida, ya identificado, sujeto a la medida cautelar ya indicada.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente, Identidad Omitida conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Impone al adolescente, Identidad Omitida, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2010.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZAMBRANO