REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000260
ASUNTO : PP11-D-2010-000260

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: Identidad Omitida

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida
Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, precalificando el delito como LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GENERICO, previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, en perjuicio del niño Identidad Omitida
, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 06 de Mayo de 2.010 suscrita por el funcionario policial Sargento primero (PEP) Bracamonte Pablo, adscrito a la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la diligencia policial realizada:

“Siendo aproximadamente las 10:30 p.m. del día de hoy 05-06-2010, me encontraba de servicio de patrullaje en los principales barrios de este Municipio, específicamente por el barrio el Tejal, en compañía del funcionario policial Agente (PEP) SILVA YOHEL, cuando en ese momento recibí una llamada telefónica del AGENTE (PEP) ALEJOS ANTONIO, la cual me informo que en la urbanización Ospino Real se encontraba un ciudadano que había golpeado a un niño, rápidamente me traslade hasta el sitio antes mencionado y al llegar al sitio se visualizo a un ciudadano que al ver la comisión policial se noto nervioso, procedimos a preguntarle porque estaba nervioso y no dijo nada, en eso se acerca la mama del niño golpeado y nos indica que había sido dicho ciudadano el que había golpeado a su hijo, se procedió a realizarle una inspección de personas amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 205, no encontrándosele nada de interés criminalistico, se procedió a trasladarlo preventivamente hasta la Comisaría de Ospino para la respectiva investigación, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Extensión Acarigua Abogado José Ramón Salas, a quien se le informo de la actuación policial". Riela al folio dos (02) de la causa.



ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, Identidad Omitida
, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GENERICO, previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL, en perjuicio del niño Identidad Omitida
, ya anteriormente identificado.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Rechaza la imputación que por el delito de Lesiones ha realizado el Ministerio Público en contra del adolescente, en virtud de que no son suficientes los elementos de convicción presentados y se requiere continuar con la investigación entre estos el examen médico forense que señale las características de las lesiones para determinar el tipo de delito……”

Impuesto el ciudadano Identidad Omitida, ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:“No Querer Declarar” ”.


FUNDAMENTACION JURICA DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GENERICO, previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL, en perjuicio del adolescente Identidad Omitida, ya anteriormente identificado, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente Identidad Omitidaen el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta Policial de fecha 06-05-2010, suscrita por el Sargento Primero (PEP) BRACAMONTE PABLO, adscrito a la Comisaría "Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar", del Municipio Ospino Estado Portuguesa, perteneciente a la Zona Policial N° I, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 10:30 p.m. del día de hoy 05-06-2010, me encontraba de servicio de patrullaje en los principales barrios de este Municipio, específicamente por el barrio el Tejal, en compañía del funcionario policial Agente (PEP) SILVA YOHEL, cuando en ese momento recibí una llamada telefónica del AGENTE (PEP) ALEJOS ANTONIO, la cual me informo que en la urbanización Ospino Real se encontraba un ciudadano que había golpeado a un niño, rápidamente me traslade hasta el sitio antes mencionado y al llegar al sitio se visualizo a un ciudadano que al ver la comisión policial se noto nervioso, procedimos a preguntarle porque estaba nervioso y no dijo nada, en eso se acerca la mama del niño golpeado y nos indica que había sido dicho ciudadano el que había golpeado a su hijo, se procedió a realizarle una inspección de personas amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 205, no encontrándosele nada de interés criminalistico, se procedió a trasladarlo preventivamente hasta la Comisaría de Ospino para la respectiva investigación, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Extensión Acarigua Abogado José Ramón Salas, a quien se le informo de la actuación policial". Riela al folio dos (02) de la causa.

El Acta de Denuncia de fecha 06-05-10, levantada al niño Identidad Omitida
, en presencia de su representante legal la ciudadana Identidad Omitida
, quien por ante la Comisaría "Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar" de Ospino Estado Portuguesa, expuso: "Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, me encontraba jugando fútbol con otros niños en una plaza donde vivo, en eso uno de mis amiguitos patea el balón y yo corrí a buscarlo y sin querer tropecé con otro niño que estaba en la acera golpeándolo en la cabeza, yo me disculpe con el y seguimos jugando al poco rato me fui para mi casa a bañarme para acostarme a dormir en eso llego a la casa un chamo llamado DEIBYS MÁRQUEZ PÉREZ, entro a mi casa sin pedir permiso y sin medir palabras me dio un golpe en la cara tirándome contra el suelo, luego se fue como si nada, yo espere a que mi mama llegara porque no se encontraba en la casa y le conté de lo que había sucedido en eso ella me agarro y me trajo para la policía a colocar la denuncia". Acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Copia de recipe medico de fecha 05-05-2010, suscrita por el Dr. Derbis Fonseca, del C.D.I. "Daniel Camejo Acosta" del Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde deja constancia de la evaluación realizada al niño Identidad Omitida
, observando que el mismo presenta Hematoma reciente en región cigometrica izquierda post traumática, dolorosa a la palpación. Y Fijación fotográfica del niño Identidad Omitida, donde se fija o muestra la región lesionada. Actas que rielan a los folios cuatro (04) y (05) de la causa.
La comunicación N° 2087, de fecha 06-05-2010, dirigida a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde se solicita examen medico legal, físico externo, al niño Identidad Omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-, victima en esta causa. Acta que riela, al folio siete (07) de la causa.
El Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑÓS", NIÑAS Y ADOLESCENTES. Riela al folio seis (06) de la causa.

De tal manera que, de lo antes expuesto, cabe destacar que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GENERICO, previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado Identidad Omitida, puesto que la misma es aprehendido, en fecha 05 de Enero de 2010 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos a Zonas Policial N° 01 del estado Portuguesa, en las adyacencias de la Urbanización Ospino Real del Municipio Ospino Estado Portuguesa, a pocos momentos de haber lesionado al niño PEDRO Identidad Omitida, de tan solo diez (10) años de edad, dentro de su casa, ya que el imputado Identidad Omitida se introdujo en la residencia de la victima aprovechando que el niño se encontraba solo, siendo señalado el adolescente imputado por la victima como la persona que le causo las lesiones -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- así mismo se desprende del récipe médico inserto a la presente causa así como fotos anexadas, como consecuencia de la agresión que sufriera por parte de la adolescente imputado-, así como del acta de denuncia, realizada por la victima -, todo lo cual hace presumir la participación de la mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado Identidad Omitida, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone las Medidas Cautelares Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la del literal “C” en la obligación del adolescente imputado Identidad Omitidade presentarse cada VEINTE (20) DIAS por ante el Consejo de Protección de la población de Ospino de este Estado Portuguesa y la del literal “F” consistente en la prohibición para la adolescente imputado Identidad Omitida de acercarse a la victima el niño Identidad Omitida, medidas cautelares a ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal del delito LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GENERICO, previsto en el artículo 413 del CODIGO PENAL.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, sujeto a las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2010.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZAMBRANO