REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000262
ASUNTO : PP11-D-2010-000262
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIA: Abg. ROSA BRICEÑO SILVA
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: Identidad Omitida
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitidade Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que dio inicio a la investigación en fecha 06 de Mayo de 2.010, mediante notificación procedente de la Zona Policial Nº 02 de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, realizando las debidas notificaciones legales, en virtud del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Policial Sargento Segundo (PEP) Rivero Orlando, adscrito a la Zona Policial Nº 02 Acarigua-Araure Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial:
"El día de hoy 06/05/2010, me encontraba en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de la urbanización Tricentenaria de Araure, en compañía del Agente (PEP) Gil Ender, titular de la cédula de identidad V-18.706.996, cuando en horas de la tarde aproximadamente a las 01:00pm vamos pasando por la manzana A, de la referida Urbanización logramos avistar a un ciudadano quien al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa en vista de esto procedimos a acercarnos al ciudadano a quien se le manifestó que seria objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al Agente (PEP) Gil Ender, que realizara la referida revisión, encontrándole en la pretina del conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la comisaría de Páez, donde una vez en el Departamento de Investigaciones quedo identificado de conformidad al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida02. Fecha de nacimiento 23/11/1992. A quien se le incauto la siguiente evidencia física: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WELSON, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38MM, BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE 38MM PERCUTIDO, SERIAL DE DEL TAMBOR 747561. Quedando el adolescente detenido y la incautado a la orden del Departamento de Investigaciones. Es todo". Riela al folio 04 de la causa
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente, imputado Identidad Omitida, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente Identidad Omitida, en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Rechaza la imputación que por delito de porte ilícito de arma ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye. Si se parte que la aprehensión se produjo supuestamente de manera flagrante en la comisión del referido delito se requiere entonces como presupuesto necesario la correspondiente experticia del arma y del cartucho a los fines de determinar si ciertamente se esta o no en presencia del tipo legal imputado, de tal manera aun cuando la investigación se esta iniciando la experticia constituye un elemento previo necesario para la realización de la audiencia y para la imputación misma y no es un elemento que debe emerger en el desarrollo de la investigación. En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público esta defensa considera…”
Impuesto el ciudadano, Identidad Omitida, ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No querer declara”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente Identidad Omitida en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
El Acta Policial de fecha 06 de Mayo del 2010, suscrita por el funcionario Policial Agente (PEP) Rivero Orlando, titular de la cédula de identidad V-19.188.742, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy 06/05/2010, me encontraba en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de la urbanización Tricentenaria de Araure, en compañía del Agente (PEP) Gil Ender, titular de la cédula de identidad V-18.706.996, cuando en horas de la tarde aproximadamente a las 01:00pm vamos pasando por la manzana A, de la referida Urbanización logramos avistar a un ciudadano quien al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa en vista de esto procedimos a acercarnos al ciudadano a quien se le manifestó que seria objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al Agente (PEP) Gil Ender, que realizara la referida revisión, encontrándole en la pretina del conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la comisaría de Páez, donde una vez en el Departamento de Investigaciones quedo identificado de conformidad al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida. A quien se le incauto la siguiente evidencia física: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WELSON, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38MM, BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE 38MM PERCUTIDO, SERIAL DE DEL TAMBOR 747561. Quedando el adolescente detenido y la incautado a la orden del Departamento de Investigaciones. Es todo". Riela al folio 04 de la causa
El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado Identidad Omitida con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio 05 de la causa.
La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionada con la causa, donde se recoleta por parte del funcionario investigador: 1.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WELSON, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38MM, BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE 38MM PERCUTIDO, SERIAL DE CACHA LIMADO, SERIAL DEL TAMBOR 747561.
De tal manera que como consecuencia, de lo antes expuesto, cabe destacar, que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, el cual sucedió el día 06 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, cuando en labores de patrullaje, estos funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 Acarigua-Araure, retuvieron al adolescente Identidad OmitidaEstado Portuguesa, observando a este adolescente que se trasladaba a pie por la referida vía, en actitud sospechosa por lo que lo detuvieron para realizarle una inspección de personas, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole UN ARMA DE FUEGO , TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WELSON, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38 MM, BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE 38 MM PERCUTIDO,-según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado Identidad Omitida fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y esta comprometida la responsabilidad penal del imputado Identidad Omitida, considera esta Juzgadora que en virtud de los elementos de convicción presentados, es por lo que considera este Tribunal que esta investigación debe ser continuada por el procedimiento ordinario, acordando imponer la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación al citado adolescente imputado, de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control Nº 02 por el lapso de SEIS (6) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito consistente en PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Impone al adolescente Identidad Omitida la Medida Cautelar, establecida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida cautelar ya indicada, ordenando librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2010.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. ROSA BRICEÑO SILVA
LA SECRETARIA