REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2010.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000456
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. AUGUSTA MIRAGLIA B.
IMPUTADO: SE OMITE POR MANDATO DE LEY
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.
FISCAL: ABG. JOSE RAMON SALAS.
VÍCTIMA: KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.
DECISION: REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2010.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000456.
En virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Especializada Abogada Sirley Barrios en su carácter de Defensora del acusado SE OMITE POR MANDATO DE LEY, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº PP11-D-2009-000456, (acumuladas) por la presunta comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita la revisión de la prisión preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que siendo esta la fecha para la realización de la audiencia oral y privada de Revisión de Medida fijada por este tribunal de Juicio, se le cedió el derecho de palabra a la defensora quien manifestó lo siguiente: “Efectivamente al adolescente se le realizo audiencia preliminar el día 12 de febrero de 2010, así las cosa el mismo lleva tres meses privado de libertad, la cual cumple en el centro de de Formación Integral Acarigua 1, de conformidad con el articulo 181 L.o.p.n.a, es el caso que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar el juicio, que le dicte sentencia condenatoria o absolutoria a mi representado por lo que el juez esta en el mandato de cambiarlo hará cesar la misma sustituyéndola por otra medida cautelar tal y como lo establece el articulo 581 de la L.O.P.N.A., por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su articulo 7 numeral 5 que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso, siendo que a la fecha e hoy han transcurrido tres meses en los que a mi defendido ha estado preventivamente privado de su libertad, es por lo que con fundamento a la norma legal citada le solicito respetuosamente transcurrido el lapso de tres meses, ordene el cese de la medida que pesa sobre mi defendido sustituyéndola por otra medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso ciudadana Juez reitero la solicitud de que se ordene el cese de la medida de privación de libertad con argumento de las normas ya señaladas.
Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público (encargado) Abogado José Ramón Salas, quien manifestó lo siguiente: Efectivamente de acuerdo a lo manifestado por la defensa, han pasado los tres meses desde la aplicación de la medida, esta representación fiscal sugiere, en virtud de delito que se le imputa al adolescente, sean aplicadas las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la prohibición de acercarse a la victima y constitución de fianza, para de esta forma asegurar su presencia en el juicio”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado SE OMITE POR MANDATO DE LEY, a quien previamente se le impone del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinales 3 Y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, quien manifestó: “No tengo nada que Manifestar por ante este Tribunal. Es todo”
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
Que revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oída y analizada la exposición de las partes se evidencia que ciertamente en fecha 12 de Febrero del 2.010, el Tribunal de Control Nº 01, a cargo de la Jueza Titular Abg. Xiomara Bellera, en audiencia preliminar celebrada dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente, SE OMITE POR MANDATO DE LEY al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado.
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó la correspondiente medida de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es decir el día 12-02-2.010, hasta el día de hoy 13 de Mayo de 2010, evidentemente han transcurrido TRES (03) MESES, sin que se haya concluido el respectivo juicio oral y privado por sentencia, por lo que analizando el contenido del artículo 581, parágrafo Segundo de la Ley especial que nos rige el cual establece: Prisión Preventiva como Medida Cautelar. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
En tal sentido del análisis de la norma invocada, esto es, del contenido del artículo 581 ejusdem se desprende que es obligación del Juez de Juicio SUSTITUIR tal medida dado su carácter gravoso por una de las previstas en el artículo 582 ejusdem, si evidentemente han transcurrido el lapso previsto en la norma y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, siendo así esta juzgadora considera ajustado a derecho lo solicitado por la defensa, en virtud que hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo anteriormente señalado, toda vez que el adolescente tiene detenido y a la orden de este Juzgado de Juicio exactamente tres (03) meses, sin que se haya realizado el juicio y son cuestiones inimputables al mismo. En consecuencia se Acuerda la revisión de la sanción impuesta al adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY y a los fines de garantizar la comparecencia al juicio oral y privado y con ello el juzgamiento del adolescente se sustituye dicha medida y en su lugar se le impone las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “C” y “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en:
C.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada OCHO (08) días, a partir de la fecha en que se materialice la libertad.
G.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que reúnan los requisitos establecidos en el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ACUERDA la REVISIÓN de la MEDIDA de prisión preventiva de libertad impuesta al adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se sustituye dicha medida imponiéndose en su lugar otra medida menos gravosa como seria la medida contenida en el articulo 582, literales “C” y “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en tal sentido se ORDENA el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde deberá permanecer a la orden de este tribunal de Juicio, hasta tanto se materialice la libertad, lo cual procederá una vez consignados los recaudos de los fiadores y cumplidos las exigencias de ley.
En Acarigua a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Diez.
La Juez de Juicio,
Abg. Mashiadys Rojas Jaime
La Secretaria,
Abg. Augusta Miraglia B.
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