REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 28 de Mayo del año 2.010.
Años 200° y 151°


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. AUGUSTA MIRAGLIA B.

IMPUTADO: ANTHONY ASDRUBAL CARIEL

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.


FISCAL: ABG. JOSE RAMON SALAS.

VÍCTIMA: KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.

DECISION: REVISION DE FIANZA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2010.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000456.

Revisados y analizados como han sido los documentos consignados por la Defensora Publica Especializada Abogada Sirley Barrios en su carácter de Defensora del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien es venezolano, natural de Acarigua, de 15 años de edad, nacido el 22-06-1.992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.100.286, residenciado en el Barrio Andrés Eloy blanco, calle 2, casa sin número, de la parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº PP11-D-2009-000456, (acumuladas) por la presunta comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con el cual consigna recaudos correspondientes a los ciudadanos Darwin Mavil Ávila y Enzo Esaul Cariel, quienes servirán de fiadores para el adolescente antes identificado a quien en audiencia oral y privado celebrada en fecha 13 del presente mes y año le fue impuesta la medida cautelare contenida en el artículo 582, literales “C” y “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en:

C.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada OCHO (08) días, a partir de la fecha en que se materialice la libertad.

G.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que reúnan los requisitos establecidos en el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien revisados como han sido los recaudos consignados por la Defensora Pública se observa que en la mencionada audiencia le fue impuesta como requisito para los fiadores el monto equivalente a Cincuenta (50 U.T.) Unidades Tributarias para los dos ciudadanos y es el caso que sumando los ingresos que señala el Contador Público en la relación de ingresos, es evidente que el monto percibido por los fiadores presentados no reúne la cantidad estipulada en la audiencia como garantía a las obligaciones que contraerán ante el tribunal para asegurar la sujeción y comparecencia del adolescente acusado al proceso.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ACUERDA No admitir los recaudos correspondientes a los fiadores del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien es venezolano, natural de Acarigua, de 15 años de edad, nacido el 22-06-1.992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.100.286, residenciado en el Barrio Andrés Eloy blanco, calle 2, casa sin número, de la parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se ordena solicitarle a la defensa especializada consigne nuevos fiadores que cumplan con las exigencias establecidas en ley. Notifíquese a la defensa. Líbrese lo conducente.

En Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Diez.

La Juez de Juicio,

Abg. Mashiadys Rojas Jaime


La Secretaria,

Abg. Augusta Miraglia B.