REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001295
ASUNTO : PP11-P-2009-001295.


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. AUGUSTA MIRAGLIA B.


ACUSADO: OMOTIDO POR MANDATO DE LEY


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.


FISCAL: ABG. MARÍA GABRIELA MAGO.


VÍCTIMA: OMITIDO POR MANDATO DE LEY


DELITO: CONTRA BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA.



SENTENCIA: ABSOLUTORIA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2010.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PX11-D-2008-000007

El día miércoles 07 de Abril de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME, para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PP11-P-2.009-001295, seguida al adolescente: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago para que exponga su acusación, la cual realizo. Posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale su defensa, la cual formulo. Se concedió derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal que dada la incomparecencia de los medios probatorios, se suspenda el juicio conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo que NO quería declarar. Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora quien manifestó al Tribunal que en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción, posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes acordó la suspensión del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 ordinal 2° y 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó la continuación del debate, para el día 22 de Abril del presente año, a las 09:00 de la mañana, siendo diferido, fijándose nueva fecha para el día 04-05-, siendo diferido, fijado nuevamente para el día 14 del mismo mes y año, siendo diferido a solicitud del fiscal auxiliar del Ministerio Público, y fijado para el día 21 del mismo mes, por lo que siendo este el día y hora, fijado por este Tribunal para la continuación del debate, antes de aperturar la recepción de los medios probatorios y previa solicitud de las partes se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien libre de apremio y coacción realizó su exposición. Finalizado se cerró el debate e inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago, continuando con la defensora pública abg. Sirley Barrios. No hubo replica, ni contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado. Se le concede derecho de palabra a la representante legal del acusado quien manifestó no tener nada que aportar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


En fecha 25 de mayo de 2.009, se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de la presente causa en la que la representación Fiscal expuso el hecho que se le imputa al acusado y siendo esta la oportunidad de juicio oral y privado expone: “Se formaliza acusación en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY por hechos ocurridos el día 25 de Marzo de 2008, contra el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY de Catorce (14) años de edad, para el momento de ocurrir los hechos, se encontraba internado en la casa de Formación Integral Acarigua 1, y le indican compartir habitación con el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY de diecisiete (17) años de edad, para el momento de los hechos, y este le manifiesta que tenia que mantener relacione sexuales con él, lo cual ocurre bajo amenaza de muerte, situación que es advertida por los guías del centro quienes abordan la orientación de este tipo de conductas entre los jóvenes. Así mismo se evidencia de actas levantadas en la fiscalía que la victima mantiene que fue violado por el hoy acusado. Estos hechos narrados así como los que constan en actas hacen proceder a la consecuente adecuación jurídica en su articulo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos extremos quedaran demostrados con las pruebas, tales como el examen físico ano rectal practicado por la Dra. Gisemar Gutiérrez, la cual evidencia la lesión, y de allí la pertinencia de la misma, así mismo se requiere la expresión de la victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de Rosa Quero y del adolescente Luís Gómez Quero, de ser demostrada la culpabilidad del adolescente acusado solicito la aplicación de la sanción de semi - libertad por un lapso de 2 años. Así las cosas la fiscal afirmó lo siguiente:

a) Que en fecha 25 de Marzo de 2.008, el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY fue objeto de abuso sexualmente, por parte del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien bajo amenaza de muerte le manifiesta que tenía que sostener relaciones sexuales.
b) Qué el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se encontraba dentro de la habitación que compartía con el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, como interno en la Casa de formación Integral Acarigua
c) Que el mencionado adolescente ante la amenaza de muerte por parte del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, sostiene relación sexual con el mismo en contra de su voluntad.
d) Que los guías del centro observan la situación y proceden a levantar el informe respectivo.

La afirmación hecha por la Fiscal, será probada con los medios de prueba que ofertó y que este hecho antes descrito encuadraba en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de OMITIDO POR MANDATO DE LEY, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la sanción de SEMI – LIBERTAD, por un lapso de 2 años, conforme a lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios manifestó que: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, como defensora publica, rechazó la acusación que realizo la fiscal por el delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY. El adolescente OMITIDO POIR MANDATO DE LEY refiere que no es responsable de los hechos que se le atribuyen y en este sentido se promueven a los testigos Lic. Rosa León, Lic. Mirian Escobar, Carlos Méndez, Samuel Manzano Canelones, Braulio Perseveron García admitidos en audiencia, y la defensa demostrara la inocencia del adolescente, y una vez concluido el debate probatorio se solicitara la absolución. Con respecto a los manifestado por la fiscal de que la recepción de los medios probatorios se realicen en un acto único la defensa no tiene ninguna oposición en que se realice la incorporación de los medios probatorio”. Así las cosas la defensa afirmó lo siguiente:
a) Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que contradice en cada una de sus partes ambas acusaciones.
b) Que obtendrá la absolución de su defendido por considerar que no existen elementos en su contra.
El acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz, su deseo de NO declarar.

Antes de apertura la recepción de los medios de pruebas solicitó el derecho de palabra la representación Fiscal y expuso: Antes de proceder a la recepción de los medios probatorios, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal alterar el orden de la evacuación de los medios probatorios, por cuanto la victima el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY a solicitado al Ministerio Publico, la voluntad de declarar en el presente juicio, y de conformidad con el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 62 de la mencionada Ley se le permita a la victima el derecho de expresar su voluntad, y en lo que respecta a sus derechos que atañen al desenvolvimiento de su personalidad, así como su honorabilidad, y su desenvolvimiento sexual, respetándosele esto, solicito sea escuchado con todas las medidas de resguardo de su privacidad.
Ante lo exposición de la representación fiscal y por ser procedente se le concedido el derecho de palabra a la victima, resguardando los derechos que le asisten quien expuso: “yo quiero que esto quede hasta aquí, que fue con mi consentimiento, es todo”.

De seguida ante lo manifestado por la victima tanto el Ministerio Público, como la defensa manifestaron NO ejercer su derecho a preguntas.

Acto seguido el Ministerio Publico manifiesta: “En cuanto a los medios probatorios esta representación fiscal renuncia a la recepción de los medios de pruebas restantes, por ser inoficioso en virtud de lo manifestado por la victima y solicita a la defensa especializada que si va a renunciar a los medios probatorios.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa y manifiesta: “en virtud de lo expuesto por la victima y oído lo expuesto por la representación fiscal donde renuncia a los medios probatorios ofrecidos por esa representación, la defensora publica en virtud de ello renuncia a las pruebas ofrecidas y a las que forman parte de la comunidad de las pruebas, en el sentido que no me serviré de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y que solicito no sean recepcionados en esta audiencia de juicio los medios de pruebas ofrecidos por la defensa publica, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO a los fines de que exponga sus conclusiones, quien manifestó: “Siendo esta la oportunidad para las conclusiones, el Ministerio Publico tomando en consideración lo expuesto en sala por la victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY manifestación que expresó dentro del marco de lo previsto en el articulo 80 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como derecho especifico se consagra en dicho texto legal, y valorando el objeto del debate, el cual es fundamentado en el articulo 260 de la Ley especial, establece como requisito que el acto sexual se realice sin su consentimiento, al ser manifestado por la victima que el hecho a ocurrido fue bajo su consentimiento, el Ministerio Publico, en cuanto a lo manifestado por el adolescente, considera que se hace jurídicamente procedente lo establecido en el articulo 602 literal “C” de la Ley que nos ocupa, al señalar que la conducta del acusado no constituye una conducta tipificada, esto reitero, que lo manifestado por la victima, cuando manifiesta que fue con consentimiento, encuadra el hecho a lo que respecta a la tipicidad a la acción, razón por la cual el Ministerio Publico Manifiesta que debe dictarse una sentencia absolutoria, es todo”
Es todo.”

La defensa técnica del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, ejercida por la Abg. Sirley Barrios, manifestó lo siguiente: “ siendo la oportunidad, para que la defensa exponga sus conclusiones lo hago en los siguientes términos: para la imposición de una sanción se requiere que concurran los siguientes elementos: acción, tipicidad, anti - juridicidad y culpabilidad, en atención a este ultimo elemento cabe analizar la declaración hecha por cuanto la victima señala que el acto fue consentido, ello hace sin lugar a dudas que el hecho sea atípico y en consecuencia lo exime de responsabilidad penal, es decir no es culpable, en virtud de ello se solicita de conformidad con el articulo 602 literal “C”, se dicte sentencia absolutoria, en virtud de que no se le puede establecer responsabilidad penal alguna a mi defendido, así mismo solicito copias de la presente acta y de la sentencia respectiva”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica, exponiendo que renunciaba al mismo.

Se le cedió nuevamente la palabra al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien señalo: “No voy a declarar”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En cuanto al hecho señalado por la vindicta publica donde figura como acusado el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a quien se imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, se hace necesario encuadrar a través de elementos suficientes el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio en relación al hecho, en el cual figura como victima el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, al analizar sus declaraciones, quien libre y voluntariamente expuso: “yo quiero que esto quede hasta aquí, que fue con mi consentimiento, es todo”, considera que de su propio dicho se evidencia que este hecho se cometió con el consentimiento voluntario de la víctima, de donde se desprende que la conducta desplegada por el adolescente acusado no encaja en ninguna norma penal o no esta establecido en nuestro ordenamiento penal como delito, tomando en consideración que nuestro legislador ha previsto a través del principio de legalidad, que no es punible la conducta que no este considerada como delito en nuestras leyes preexistentes, y que cuando una determinada conducta humana no se encuentre prevista en un determinado tipo penal, la persona que en ella incurra no puede ser sancionada por ello, porque dicho hecho no se podría ajustar o enmarcar en una descripción legal que sea punible, por lo cual no surge, por tanto la responsabilidad penal del adolescente acusado, por resultar tal hecho atípico, por ser tal hecho no contrario objetivamente a las exigencias de la tutela del ordenamiento jurídico. Bien es sabido, que nuestro ordenamiento jurídico-penal tutela determinado valores o intereses con la amenaza de una pena, pero la propia Ley, el ordenamiento jurídico, regula tales hechos por intermedio de mencionado principio de legalidad. En este caso nos encontramos ante los denominados casos atípicos, por no estar establecidos como delitos en nuestra legislación penal, tal es el caso de prestar su consentimiento para la realización de este acto contra las buenas costumbres y orden de la familia, hecho este que no se encuentra previsto como delito en nuestra leyes penales. Esta tesis ha sido acogida por nuestro legislador penal, al consagrar en el Ordinal 6° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, por su parte en el artículo 1 del Código Penal se consagra que: “Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, por lo que al no constituir el hecho que se ventila en esta sala de juicio un delito, es evidente que no existe hecho que castigar y menos aun se le puede atribuir responsabilidad penal alguna al adolescente señalado por la representación fiscal como autor en la presente causa.

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

La participación y responsabilidad penal del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, NO quedo demostrada en virtud de que la misma víctima es conteste al señalar que todo sucedió con su consentimiento, tal como lo expreso en su oportunidad cuando señalo: “yo quiero que esto quede hasta aquí, que fue con mi consentimiento, es todo”. Y al analizar el contenido de los artículos precedentes se evidencia que tal hecho no constituye delito alguno por cuanto dicho acto no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico como delito o falta, no configurándose en consecuencia elemento alguno que comprometa la responsabilidad del mencionado adolescente, siendo así, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que por no constituir el hecho una conducta tipificada como delito y ante la imposibilidad de demostrar realmente la responsabilidad del adolescente en este hecho, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, ante lo exposición de la víctima y en congruencia con la solicitud tanto de la representación Fiscal, como de la Defensa, establece que no quedo realmente demostrado la responsabilidad del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY en el hecho por el cual se le acusa, en consecuencia, este tribunal de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Absuelve al adolescente plenamente identificado conforme a lo establecido en el artículo 602 Literal “C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho que se le acusa no esta tipificado en nuestro ordenamiento legal como delito. Se deja sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 25 de mayo de 2009, y se ordena una vez vencido el lapso de ley la remisión de la presente causa al archivo regional, para su respectivo archivo. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente anteriormente identificado. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien es venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 30-02-1991 soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº 20.809.304, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, callejón sin salida, casa Nº 33 cerca de la Farmacia Los Luises. Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY.

Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del antes identificado adolescente y se deja sin efecto las medida cautelar impuesta..

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 21 de Mayo de 2.009, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se ordena la remisión de la presente causa al archivo regional, una vez vencido el lapso de ley para el archivo respectivo.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.


Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veintisiete (28) días del mes de Mayo de 2.010.



LA JUEZ DE JUICIO.


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


LA SECRETARIA.


ABG. AUGUSTA MIRAGLIA B.