REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000385
ASUNTO : PP11-D-2009-000385


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000385
ASUNTO : PP11-D-2009-000385

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la sancionada respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a la sancionada, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se desprende informe de la institución encargada de supervisar el cumplimiento de la medida de reglas de conducta que le fuere impuesta, informe este que refiere que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, dejo de acudir a la iglesia, y por otra parte en lo que respecta al cumplimiento de la medida de libertad asistida consta informe del equipo técnico multidisciplinario que refiere que la mencionada adolescente tenía cita establecida para el mes de febrero y no acudió.

Seguidamente se impuso a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone a la adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo no cumplí porque me fui para camburito a trabajar en una casa de desarrollo y cuido a una niña pequeña y salgo cada 15 días por eso pido una oportunidad para que cumplir yo quiero cumplir con la sanción, es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Oído lo expuesto por la adolescente legal solicito al tribunal se le mantenga el cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas en un régimen de libertad invocando la excepcionalidad de la privación de libertad, visto que la joven tiene cita pautada con el equipo técnico multidisciplinario, también visto que la joven ha manifestado su voluntad de cumplir y que no ha cometido nuevo delitos, es por lo que solicito se le de una nueva oportunidad. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de la sancionada a la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea de la sancionada de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, el hecho de haber acudido voluntariamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a los efectos de que se le otorgare nueva cita, tal como se desprende de la causa al folioxxx, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionada en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, acudir a todas las citas que paute el Equipo Técnico Multidisciplinario ubicado en la sede de este Tribunal, a fin de cumplir cabalmente con la medida de Libertad Asistida. En lo que respecta a las Reglas de Conducta, se le ordena acudir a la parroquia espíritu santo ubicada en baraure este sábado 15 de mayo de 2010, a los fines de reiniciar la sanción de Reglas de Conducta. En consecuencia se ordena oficiar al párroco de la iglesia. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 12 días de mayo de 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.