REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000035
ASUNTO : PP11-D-2009-000035


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS

FISCAL: Abg. JOSE SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000035
ASUNTO : PP11-D-2009-000035


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la causa donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Privación de Libertad que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No deseo declarar”. Asimismo, se impuso al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 542 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó: “Que si me pueden cambiar las medidas ya tengo mas de seis meses, yo he hecho todo lo que han puesto ya me consiguieron un trabajo, ya se lo que e la vida yo quiero salir a trabajar yo allí he estudiado he aprendido muchas cosas buenas y ver si puedo salir para trabajar y ayudar a mi familia. es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifestó me adhiero a lo solicitado por la defensa para que se escuchen en primer lugar los órganos de prueba.

En este Estado se declara aperturado la recepción de los órganos de prueba ofrecidos por la defensa: En consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se hace pasar a la sala de audiencias a la Directora de la casa de formación.

Seguidamente se presta el juramento de Ley a la ciudadana TSU Omaira Yamileth Paredes Camejo, titular de la cédula identidad n° 14.091.634, en su carácter de directora actual de la casa de formación y trabajadora social desde aproximadamente 8 meses, por lo que se le hace el juramento de ley y se le pregunta jura usted decir la verdad, a lo cual respondió: lo juro; se deja constancia que no tienen ningún parentesco con el adolescente ni con su familia, ni con las personas que parecen como victima en la presente causa. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la directora la cual manifestó: En relación al comportamiento del adolescente y en evolución a lo que fue su estadía el ha tenido un comportamiento intachable aceptable, su ingreso fue voluntario lo que en principió favorece y en realización a su plan individual, se ha logrado lo que se esperaba lo que se trazo allí el adolescente respetuoso se muestra colaborador asiste a las actividades pedagógicas y planificadas por el personal que allí labora sin ningún inconveniente es participativo debido al entorno familiar tiene cuatro hermanos, hay una estabilidad para el en el ámbito familiar que lo va a favorecer parar que tenga un mejor futuro, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra la defensora publica especializada, la cual pregunta a la directora de la institución ¿en vista de las condiciones y características que a descrito en su informe sobre el adolescente considera necesario que la medida de privación de libertad deba ser sustituida por otra a los fines de alcanzar las metas propuesta en el plan individual?. A lo cual responde la directora: Si es propicio y oportuno en mi opinión que se le conceda el cambio de la medida para que pueda alcanzar las metas fuera de la institución. ¿Cuáles serian en específico las áreas que serian reforzadas a través de la aplicación de medidas de ser cumplidas en libertad? A lo cual responde la directora Pensar que debe ser el área pedagógica debido a que en varias oportunidades e conversado con sus familiares y el asiéndole hincapiés la importancia que tiene su desarrollo profesional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico es contraprudecente que el adolescente continué recluido en el centro de formación para cumplir con el tiempo que falta de su sanción? Responde Si lo es ya que a cumplido lo que nuestra casa de formación pudiera ofrecerle seria oportuno que terminara de cumplir sus metas fuera de la casa de formación. No hay mas preguntas.

Seguidamente se presta el juramento de Ley a la psicóloga de la casa de formación Frangela Maoli Alvarado Guerra titular de la cédula de identidad n° 18.843.509 quien tiene siete meses aproximadamente trabajando en la institución, Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Licda. Frangela Maoli Alvarado, por lo que se le hace el juramento de ley y se le pregunta jura usted decir la verdad, a lo cual respondió: lo juro, se deja constancia que no tienen ningún parentesco con el adolescente ni con su familia, ni con las personas que parecen como victima en la presente causa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la psicólogo la cual manifestó Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA durante su estadía en el centro a demostrado un comportamiento adecuado sus normas a mostrado respeto ante las figuras de autoridad, a colaborado y participado en las actividades previstas se ha adaptado adecuadamente a la institución y con el resto de sus compañeros, durante la evaluación psicológica realizada evidencia madures emocional estabilidad a nivel familiar y motivación al cambio con respecto al área educativa y laboral manifiesta deseo de continuar sus estudios y de trabajar para colabora con su familia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica la cual pregunta a la Psicólogo: ¿durante su evaluación psiciologioca a observado si el adolescente a presentado una distorsión conductual que le impida una adecuada convivencia familiar y social. A los cual la Psicólogo responde: el adolescente evidencia rasgo de impulsividad acorde a la etapa del desarrollo en que se encuentra esto es rasgos conductuales normales debido a los 16 años que tiene el adolescente que con una debida orientación ya sea familiar y se recomienda que asista a orientaciones psicológicas que lo ayude a orientar su conducta a acciones positivas que le permita lograr un adecuado desarrollo personal por las características del adolescente y el apoyo familiar que tiene puede logarse una adecuado desenvolvimiento a nivel social. De igual forma la defensa pregunta al psicólogo. ¿ Si estas orientaciones pueden suministrarse de manera ambulatorio sin estar recluido en alguna institución? A lo cual responde la psicólogo: considero oportuno que las orientaciones se reciban de manera ambulatoria para que el mismo adolescente pueda aplicarlas a su realidad y vivencia del día a día en su entorno social, no hay preguntas por parte del ministerio publico ni del tribunal”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante yo quiero que salga y le van a dar trabajo yo hable con la dueña donde yo trabajo y le van a dar trabajo. Es todo.”

En este estado se le cede nuevamente la palabra a la defensa publica, la cual manifestó. Como defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa ratifica en esta audiencia la solicitud de revisión de medida hecha al tribunal con fundamento a los previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en base a las siguientes consideraciones: en primer lugar con el dicho de la directora de la casa de formación quien entre otras cosas manifestó que el adolescente ha cambiado es respetuoso colaborador, donde sugiere que se cambie la medida que recae sobre él actualmente por considerar que el adolescente tiene las condiciones para ello, y ante preguntas realizada por la defensa de si la institución tiene algo que brindarle que justificar su permanencia en la institución respondió que no, señaló también además que el adolescente de los distintos conflictos que se han presentado en la institución ha evitado participar en ellos o pese a la resistencia que ejercen algunos de los adolescentes que forman parte del grupo que pudieran liderizar los hechos, inclusive señaló que tales hechos pueden incidir tan negativamente en el adolescente que pudieran perderse los logros que ya se ha alcanzado en él e inclusive corre riesgo su propia vida teniendo que mantenerlo aislado, estimando entonces contraria a su pleno desarrollo la medida que pesa sobre el actualmente, por su parte la psicólogo que forma parte del Equipo Multidisciplinario señaló entre otras cosas resaltantes que el adolescente cuenta con un plan de vida para reinsertarse a la sociedad y al ser preguntado por esta defensa de si las carencias biopsicosociales que pudieron haber sido detectadas para el momento de la elaboración del plan individual habiendo sido superadas contesto que si, y al ser preguntado también que si la medida resultaba ser o no contraria su pleno desarrollo señalo que la medida no le esta permitiendo su desarrollo debido entre otras cosas a las condiciones en que el centro se encuentra actualmente, de igual forma se escucho a la trabajadora social del equipo técnico quien conteste con las dos primeras en señalar al tribunal el cambio notable del adolescente abordando especialmente la parte social del adolescente y recomendando un cambio de la medida, además de ello es importante tomar en cuenta el poco tiempo que resta de lapso de cumplimiento de la misma de tal manera que la defensa considera que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el mencionado equipo son fundamentos serios para revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre adolescente y para sustituirla por otra menos gravosa como en efecto se ha solicitado y es que a todas luces la privación de libertad en los actuales momentos resulta contraria al pleno desarrollo del adolescente y a las necesidades y carencia que este presenta, finalmente solicito copias del acta y de la decisión es todo”.

La representación del Ministerio Público, al cederle el derecho de palabra, manifestó: “Debido al tiempo que tiene el adolescente y desarrollo que tiene deja demostrar que tiene una conducta intachable y que es contraproducente que el adolescente sigua privado para así buscar su desarrollo social y familiar el ministerio publico considera que procedente la revisión de la medida por una medida menos gravosa, sugiriendo que la medida pueda ser sustituida por una menos gravosa a como puede ser la libertad asistida”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciadas las pruebas recibidas en esta audiencia, este Tribunal al apreciar lo expuesto por los medios de prueba ofrecidos por la defensa, específicamente, la ciudadana Omaira Yamileth Paredes, en su carácter de Directora de la mencionada casa de formación, así como Trabajadora Social, y por la ciudadana Frangela Maoli Alvarado Guerra, en su carácter de Psicólogo, se observa que sus declaraciones, además de estimarse espontánea y serias, guardan contesticidad, dejando así comprobado que este adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: 1.- Ha evolucionado, progresado en su condición de ciudadano, puesto que han manifestado que el mismo, ha alcanzado en gran parte las metas planteadas en su plan individual, lo cual se comprueba por el hecho demostrado en ésta audiencia, de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el área educativa, el mismo se ha establecido como proyecto de vida el continuar estudiando y trabajar. 2.- Ha demostrado un debido y excelente comportamiento interpersonal, 3.- Cuenta con gran fortaleza en su vínculo familiar. 4.- En este mismo orden, queda probado a través de las declaraciones contestes de los mencionados medios de prueba, que la institución, dentro de sus escasas posibilidades, dada la situación actual, le ha brindado al adolescente presente todo lo que tenía que aportar al mismo para su desarrollo, que las carencias detectadas se han trabajado, por cuanto el adolescente se presenta actualmente como respetuoso, amable y colaborador, la reinserción escolar, el establecimiento de un proyecto de vida positivo, dentro del cual esta el trabajar y estudiar. Todo lo cual, conlleva a este tribunal, a determinar que la medida de privación de libertad en el presente caso ha alcanzado su fin, aunado al hecho de que en el presente aso al referido sancionado le resta sólo por cumplir dos (02) mese y doce (12) días para culminar el cumplimiento total de la sanción de privación de libertad, ameritando el sancionado la posibilidad de reintegrarse a la sociedad y a la familia bajo el cumplimiento de otras medidas distintas a la privación de libertad para así ser preparado bajo parámetros reales para la vida en libertad.

No obstante lo anterior, de igual forma ha quedado demostrado que de continuar el adolescente de autos privado de su libertad, la mencionada medida se torna contraria al desarrollo integral del mismo, puesto que es imposible frente a la carencias de recursos de la institución el logro pleno de las capacidades del adolescente en cuestión, y debido a la necesidad de interactuar con la familia y sociedad a los efectos de poder poner en practica el resultado de las herramientas que le han sido suministradas para su desarrollo integral.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda Sustituir la Sanción de Privación de Libertad que recae contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso que le resta por cumplir de la sanción impuesta, la cual tiene fecha establecida de culminación para el día 26-07-2010, en consecuencia dichas medidas se cumplirán de manera simultánea. Se deja constancia que la medida de Libertad Asistida, será cumplida a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I de esta ciudad, en tal virtud se ordena al adolescente acudir dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, contados a partir del día de hoy a la mencionada institución, a los efectos de recibir las orientaciones psicológicas y sociales, en la forma que ellos pauten. La medida de Reglas de Conducta, consistirán en: Primero: la obligación del adolescente de iniciar el cumplimiento de una actividad educativa o laboral y/o deportiva, para lo cual se le otorga el lapso de treinta (30) días hábiles para consignar medio probatorio del cumplimiento de la misma. Segundo: No portar armas en general. Tercero: No cometer nuevos hechos punibles. Por último, se ordena la Libertad inmediata del sancionado desde esta misma sala de audiencias, bajo la advertencia que de no cumplir, se le pueden revocar las medidas y privarlo de su libertad conforme lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia, quien manifestó que si. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese al Ministerio Público. Publíquese, diarícese y déjese copia.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 14 días de mayo de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA RAMOS





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.