REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000003
ASUNTO : PY11-P-2008-000003
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMAS: DANNY JOSE VERA, YOMBER MENDEZ, REINALDO BARCO, BRICEIDA CASTILLO B, FREDDY GAUNA R, CARLOS ALBERTO TORRES R y MAURO FUENTES S.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD. REVOCACION DE LAS MEDIDAS DE
SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA.
CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000003
ASUNTO : PY11-P-2008-000003
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparecen como sancionados, los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas en las sentencias que los condenan, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena, así como a los efectos de acumular las sanciones en los casos que sea procedente. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en la presencia de los mismos, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En consecuencia, se le señaló a cada uno de los adolescentes de forma individual el incumplimiento en que han incurrido respecto a la obligación de cumplir cabalmente las medidas impuestas.
En tal virtud, en primer lugar, se le informó al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, que sobre el mismo recae la obligación de cumplir las medidas de Semi Libertad y Libertad Asistida, y no obstante a ello se evidencia de los autos, mediante informe emitido por la Casa de Formación Integral Acarigua I, de fecha
En segundo lugar, se le informó al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, que de los autos de la presente causa se constata el incumplimiento a la medida de Libertad Asistida, por cuanto el Equipo Técnico Multidisciplinario, quien tiene la obligación de efectuar la supervisión respecto el cumplimiento de la referida medida consignó informe de fecha 25-01-2010, del cual se desprende que tenía establecida cita para los días 05-10-2009 12-01-2010 y no asistió s ninguna de las referidas citas.
Seguidamente se impuso a los sancionados antes identificados, de forma individual, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada uno por separado: “no deseo declarar”.
De igual forma, se impuso a los adolescentes del derecho que tienen a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los adolescentes, en el siguiente orden:
1.- IDENTIDADES OMITIDAS, quien expuso: “Porque yo estaba trabajando estudiando y enfermo por eso no acudí al equipo técnico no he consignado constancia de estudio porque no se la pedí a la maestra, No fui a la cita del día seis de Abril 2010 del equipo técnico porque se me olvido es todo”.
2.- IDENTIDADES OMITIDAS, quien expuso: “Yo no seguí asintiendo porque a mi me dieron una puñalada y estaba hospitalizado, y dure mucho tiempo en cama yo estaba entubado con una manguera porque no podía respirar yo me puse a trabaja con mi mama y ya solicite cita y me la dieron para el 27 de Mayo de 2010, yo fui a una cita a la una y ya no estaban, se deja constancia que fue presentada a efecto videndi control de citas. Es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó : “Con respecto a IDENTIDAD OMITIDA yo todo los días lo levantaba para que fuera a la casa de formación y después yo le decía que trabajara conmigo y no iba el estaba estudiando de 6 a 9.de la noche y con respecto a Luís Antonio el estuvo hospitalizado le dieron una puñalada cerca del corazón y dejo de asistir yo pensé en decirle a la defensa pero como ella siempre esta ocupa, las constancia de oscar yo se las deje en el albergue como para diciembre aproximadamente”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresó: “En vista de que no han cumplido con las sanciones impuestas, solicito en virtud de que adolescente IDENTIDAD OMITIDA no a demostrado el cumplimiento de la sanción solicito se revoque la medida y se le prive de libertad por un lapso no menor de cuatro meses.
Continuadamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA solcito se mantenga la medida, visto lo manifestado por el mismo, solicito se considere la disponibilidad del adolescente de que acudió a sus citas con el equipo técnico, de igual forma solcito se explique de cuales serían las consecuencias de un incumplimiento, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le mantenga la medida confiriéndole nueva oportunidad para el mantenimiento en libertad en el caso de que el tribunal decida la revocatoria por incumplimiento solicito que se tome en cuenta el tiempo que el adolescente lleva detenido a los efectos de establecer en este acto el lapso de la medida de privación de libertad ,. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido lo expuesto por todos los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
En lo que respecta, al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, que no obstante lo anterior, en el presente caso se observa que el adolescente de autos no justifico el incumplimiento de la medida de Semi Libertad, en el cual incurrió, es decir, no demostró el motivo por el cual dejó de asistir a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a los efectos de cumplir la referida sanción, ya que la referida institución mediante oficio de fecha 04-12-2009, informó que para la mencionada fecha tenía 18 días sin acudir a dicha casa de formación integral, no evidenciándose de autos información que refiera que posteriormente haya reiniciado el cumplimiento de manera voluntaria, aunado a ello, sino que por el contrario se observa que este Tribunal antes del referido incumplimiento, en aras de lograr el objetivo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cumplimiento de la sanción en un estado de libertad, en razón de estar descrita la medida de privación como sanción de ultimo recurso decidió en fecha 15-10-2009, mantener vigente las medidas de Semi Libertad y Libertad Asistida, y posteriormente a ello se le notificó del deber de consignar la respectiva constancia de estudio y sin embargo no cumplió con ninguna de las obligaciones señaladas, no demostrando en este acto, tal y como se mencionó, justificación alguna que hiciera procedente el mantener las medidas antes referidas, y por otra parte, también se valora la circunstancia de recaer sobre el mismo dos sentencias condenatorias, lo cual hace evidente de manera clara su carácter reincidente en la comisión de hechos punibles; aunado a que actualmente se le sigue nueva persecución penal por ante el juzgado de control Nº 2 de este sistema penal, en tal virtud y dada la no justificación de su incumplimiento a la medida de Semi Libertad, se declara procedente la imposición de la medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revocan las medidas de Semi Libertad y Libertad Asistida, imponiéndose en este acto la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) meses, imponiéndole de todos los derechos que le asisten durante el cumplimiento de la referida sanción.
En lo que respecta al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, si bien es cierto que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del mismo a la medida de Libertad Asistida, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, que no consta de autos que sobre el mismo recae otra sentencia condenatoria, así como el seguimiento de otro procedimiento penal en su contra, así como el hecho de haber reiniciado voluntariamente su comparecencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, injustificado, y por último se toma en consideración el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “A”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide: PRIMERO: respecto al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificado, revocar las medidas de Semi Libertad Asistida y Libertad Asistida que recaen sobre el mismo. En consecuencia, se impone la medida de Privación de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses, en virtud de lo cual la fecha de culminación de dicha sanción será el día 14-09-2010, la cual será cumplida en la Casa de Formación Acarigua I. SEGUNDO: respecto al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, en consecuencia se le ordena al adolescente acudir a todas y cada una de las citas que le establezca el Equipo Técnico Multidisciplinario, a los efectos de cumplir cabalmente la medida de Libertad Asistida. TERCERO: Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a la casa de formación Acarigua I, quien estará a la orden del tribunal de Control Nº 2 y de Ejecución de este sistema penal, se acuerda librar oficio a la Directora de la Casa de Formación y copias certificadas de la presente decisión, a los efectos de que el Equipo Técnico adscrito al referido centro de reclusión proceda a la elaboración del plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad aquí impuesta, el cual deberá estar listo a mas tardar en el lapso de un (01) mes. CUARTO: Se ordena oficiar al tribunal de control Nº 2 de este sistema penal informando que al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, le fueron revocadas las medidas de Semi Libertad Asistida y Libertad Asistida, por la de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) meses en virtud de lo cual, la fecha de culminación de dicha sanción será el día 14-09-2010. QUINTO: Se le informa al sancionado IDENTIDADES OMITIDAS, que de incumplir con la medida de Libertad Asistida se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó a los sancionados si habían entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia, contestando cada uno por separado, que si. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente, publíquese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 14 días de mayo de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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