REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2005-000024
ASUNTO : PY11-P-2005-000024
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSOR: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2005-000024
ASUNTO : PY11-P-2005-000024
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata que no acudió a la cita pautada por el Equipo Técnico Multidisciplinario para el mes de febrero con el objeto de recibir la orientación psicológica y social establecidas, lo cual conlleva a su vez el incumplimiento de la medida de Libertad asistida.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Doctora yo no pude acudir porque estoy trabajando fuera de la ciudad y por lo general estoy sólo los sábados y los domingos en Acarigua y no pude acudir el día que tenia la cita pautada, pero yo fui nuevamente cuando me llego la boleta del tribunal y solicite nueva cita, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito se mantenga el cumplimiento de la medida impuesta en libertad toda vez que si bien es cierto que el joven adulto faltó a la cita pautada en virtud de la ocupación laboral que señala hoy día tener, no menos cierto es, que se dirigió al Equipo Técnico Multidisciplinario y solicito cita la cual le fue otorgada para el próximo 08-06-2010, tal y como se evidencia del control de citas que en este momento a efectos Videndi muestro al tribunal para que me sea devuelto, asimismo, consigno constancia de trabajo del adolescente legal en donde se señala que el joven presta sus servicios en la empresa DECO MARMOL desde el año 2008, en donde se evidencia el esfuerzo del joven por su reinserción social y muestra además su grado de responsabilidad ante la familia que esta bajo cargo. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte del sancionado a la medida de Libertad Asistida, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón de haber presentado a efectos videndi control de citas ante el Equipo Técnico multidisciplinario, del cual se desprende que acudió a solicitar nueva cita y le fue acordada para el día 08-06-2010, presentando además constancia que acredita que actualmente se encuentra ejerciendo una actividad laboral, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda Mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, acudir a todas y cada una de las citas que le establezca el Equipo Técnico Multidisciplinario, a los efectos de un cabal cumplimiento de la medida de Libertad Asistida. Asimismo, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 17 días de mayo de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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