REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000549
ASUNTO : PP11-D-2009-000549



JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: IMPOSICIÓN DE LA SANCION
SIN EFECTO DECLARATORIA DE REBELDIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000549
ASUNTO : PP11-D-2009-000549

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Imposición de Sanción, respecto a la presente causa, donde figura como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijada con ocasión de la solicitud efectuada por la defensa pública especializada de la referida sancionada en razón de recaer en su contra declaratoria de rebeldía, así como a los efectos de imponerla de la sanción a la cual resultó condenada a cumplir, y así constatar que la misma se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.

La Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración de esta audiencia, la cual tiene como finalidad de imponerlo de la sanción que le fuere decretada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, correspondiente a la Sanción de Libertad Asistida.



DE LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE SANCIONADA
Seguidamente se le explico al adolescente los derechos que le asisten e impuso a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, respondiendo el adolescente que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta. No obstante, garantizándole los derechos que le asisten a la mencionada adolescente, se le informó respecto el derecho a ser oído en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud se le cede el derecho de palabra, quien manifestó no tener nada que decir.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien manifestó: “Solicito que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que le fuere decretada a mi representado IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control N° 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, igualmente que se les explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se les explique en que consistirá la medida de Libertad Asistida y las consecuencia de su incumplimiento y de los supuestos de revisión de medida, además de ello pido se establezca como domicilio procesal la siguiente dirección Urbanización Baraure tres, vereda 03, sector 9, casa nº 02, de igual forma solicito se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía de fecha 13-04-2010. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa y del adolescente sancionado este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, Así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalmente impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, consistente en recibir orientaciones psicológicas y sociales ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen. Se deja constancia que el inicio de la libertad asistida será una vez que conste en el expediente que inició la recepción de las orientaciones respectivas. Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía de fecha 13-04-2010, y su consecuente orden de ubicación, en tal virtud se acuerda librar los oficios a los organismos de seguridad. Asimismo, se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica impuesta por el tribunal de control Nº 02. Se ordena igualmente oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal a los fines de informarles sobre el inicio de la Sanción de Libertad Asistida. Seguidamente se le explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el contenido de los artículos 628 literal “C” y 630, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual debe cumplir a cabalidad con la sanción impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPÓSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: Primero: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en recibir orientaciones psicológicas y sociales ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen, por el lapso de un (01) año. Se deja constancia que el inicio de la libertad asistida será una vez que conste en el expediente que inició la recepción de las orientaciones respectivas. Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía de fecha 13-04-2010 y su consecuente orden de ubicación, en tal virtud se acuerda librar los oficios a los organismos de seguridad. Asimismo, se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica impuesta por el tribunal de control Nº 02. Se ordena igualmente oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal a los fines de informarles sobre el inicio de la Sanción de Libertad Asistida. Seguidamente se le explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el contenido de los artículos 628 literal “C” y 630, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual debe cumplir a cabalidad con las Sanciones impuestas.

Quedan notificados los presentes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Líbreselo conducente, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días de mayo de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.