REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001833
ASUNTO : PP11-P-2009-001833


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001833
ASUNTO : PP11-P-2009-001833

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la causa donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Privación de Libertad que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja expresa constancia de la inasistencia de la representación del ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificado de la celebración del presente acto, el cual ha sido diferido en dos oportunidades, motivo por el cual se determina que la referida representación ha renunciado al derecho a la defensa, así como al contradictorio.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abg. Sirley Barrios García, quien expone: “Procediendo en mi carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reitero la solicitud realizada por escrito al tribunal donde se requiere se revise loa medida de privación de libertad que pesa sobre el adolescente y se le sustituya por otra de cumplimiento menos gravosa y que para ello se tome en cuenta la opinión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a al centro de internamiento en el cual el adolescente se encuentra cumpliendo con la sanción de privación de libertad, en este sentido la defensa pretende servirse tanto del informe p0resentado por la psicólogo así como del dicho de la directora de la institución es por ello que de manera respetuosa solicito al tribunal sea incorporado por su lectura el referido informe y se le conceda el derecho de palabra a la directora para servirse como se expreso del contenido de lo que ellos expresen y que una vez revisado esto se me permita nuevamente ejercer el derecho de palabra para profundizar sobre los fundamentos que en criterio de la defensa han hecho y hacen procedente la revisión de la medida para que sea esta sustituida por otra menos gravosa, es decir que cumpla en libertad por el tiempo que aun le falta de acuerdo al computo que a tales efectos existe, es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE SANCIONADO
Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No deseo declarar”. Asimismo, se impuso al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 542 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó: “doctora yo me he portado bien en el centro por eso pido que me den la oportunidad de cumplir loo que me falta en libertad, yo aprendí en el centro con los cursos hice lámparas peluches, estoy estudiando en el centro en la misión, es todo”.

En este estado se declara aperturado la recepción de los órganos de prueba ofrecidos por la defensa, y se hace pasar a la sala de audiencias a la Directora de la casa de formación.

Seguidamente se presta el juramento de Ley a la ciudadana TSU Omaira Yamileth Paredes Camejo, titular de la cédula identidad n° 14.091.634, en su carácter de directora actual de la casa de formación y trabajadora social desde aproximadamente 8 meses, por lo que se le hace el juramento de ley y se le pregunta jura usted decir la verdad, a lo cual respondió: lo juro; se deja constancia que no tienen ningún parentesco con el adolescente ni con su familia, ni con las personas que parecen como victima en la presente causa. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la directora la cual manifestó: “En relación a la ejecución del plan individual del adolescente en su estadía en la casa de formación desde el momento de su ingreso es un adolescente que acata normas estando en presencia o no de una figura de autoridad, en el área socio familiar se ha demostrado que tiene una buena relación con su padres aun cuando están separados ellos han asistido a las entrevistas, de su desenvolvimiento en la casa de formación el adolescente cumple con la rutina diaria, se encuentra cumpliendo cuarto grado en la misión robinsón allí se observa cierta debilidad en su progreso, sin embargo están trabajando en que eso avance, en el ámbito laboral del plan el adolescente es habilidoso para las manualidades ha aprendido la parte de lámparas y bisutería, en el área de salud el adolescente no ha tenido ninguna condición grave de salud, sino lo rutinario de recibir atención medica, en conversación con la Psicóloga Debido a las pruebas realizadas al adolescentes a ella le refleja en resultado un retraso en el área neurológica lo cual requiere atención de un psiquiatra lo cual pueda determinar que tiene y cual seria el tratamiento a aplicar, en conclusión se puede decir que el adolescente ha cumplido con las metas propuestas a corto y mediano palazo, y esas metas a largo plazo la casa de formación no tiene las herramientas para ofrecer, debido a que no contamos con un equipo multidisciplinario para poder abordar esa debilidades que se presentan con el adolescente, es todo”.

Seguidamente se cede el derecho de palabra a los fines de verificar si va a efectuar preguntas, la cual respondió: si voy a realizar preguntas en base a lo siguiente; de las carencias bio-psicosociales que le pudieron haber sido efectuadas al adolescente para el momento de la elaboración del plan individual, ¿considera usted que las misma fueron abordadas por el Equipo Técnico y que actualmente ellas se encuentren superadas? Respuesta: No, No han sido abordadas debido a la carencia de esos otros profesionales para poder atacar esas debilidades. En su exposición señaló que actualmente no cuentan ustedes con un equipo multidisciplinario ¿No hay ningún integrante del equipo o se encuentra acéfalo por completo? Respuesta: solo existe la trabajadora social, mi persona que actualmente cumplo funciones de directora de la Casa de Formación las demás figuras que lo conforman no existen. En su exposición usted señalo de que en conversación con la psicóloga ella le manifestó que el adolescente muestra cierto retrazo a nivel neurológico lo cual es una dificultad más que se descubre al adolescente y que en la institución no se le puede brindar, de lo cual usted señalo que se requiere de un psiquiatra y de una equipo especializado que pueda determinar el caso del adolescente y el tratamiento a seguir pregunto ¿en atención a ello nunca ha recibido una atención del psiquiatra? A lo cual respondió: nunca ha tenido esa ayuda, y es esa mi preocupación de que el continué allí, puesto que nosotros debemos ayudar al adolescente con todas las herramientas pero no las tenemos por lo que se vuelve contraproducente la estadía de el allí, puesto que no se tendría un avance en el comportamiento del adolescente. La defensa señala, en atención al delito por el cual el adolescente se encuentra cumplimiento la privación de libertad la defensa le pregunta ¿considera usted que los aportes en este orden en busca de palear esa carencia, ese problema que fue detecta, si es que así lo fue han sido significativo por parte del equipo técnico multidisciplinario o en este orden tampoco ha podido recibir el apoyo que requiere el adolescente? A lo cual respondió: de una forma específica no contamos con las herramientas sin embargo ha recibido la orientación de parte de mi persona como trabajadora social y de la Psicólogo. De igual forma la defensa pregunta ¿considera usted que el adolescente goza de las herramientas necesarias para que pueda terminar de cumplir lo que le falte en un régimen de libertad? A lo cual respondió: Si, absolutamente. Y una ultima pregunta señala la defensa ¿considera usted que el régimen en el cual se encuentra actualmente el adolescente resulta contraproducente para el? A lo cual respondió. Si es contraproducente por lo antes expuesto.

Seguidamente se procede a dar lectura, a través de la secretaría de sala al informe evolutivo suscrito por la Licenciada Frangela Maoli Alvarado Guerra, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.843.509, quien hasta la presente fecha formó parte del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la casa de formación integral Acarigua I.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante legal del sancionado, el cual manifestó:” No tengo nada que decir, es todo”.

Seguidamente se les cede el derecho de palabra a los representantes legales de la victima, los cuales manifestaron: Toma la palabra la madre de la victima: “Yo lo que quería es saber si a el lo van a dejar en libertad o si el va a seguir cumpliendo la condena, el no tenia una buena conducta en el caserío y si el llega a quedar en libertad pido que el no se acerque a el caserío como, el siempre se burlaba de lo que hizo delante de mi hijo, si lo van a soltar yo no lo quiero ver en el caserío los familiares de el son muy brutos y hasta nos amenazaron de muerte nos tiraron botellas piedras a la casa, cuando el salga va a seguir el mismo problema y repito si lo sueltan no lo quiero ver allá por el comportamiento de el de reírse, y el sabe que yo antes le tenia mucho respeto lo ayude y el me hizo esto, la que esta pasando este dolor soy yo, es todo.

Seguidamente toma la palabra el padre de la victima: el cual manifestó: “ bueno yo como papá del niño si a el lo van a soltar no deberían mandarlo para allá y que el papa de el se haga cargo mas bien nosotros hemos aguantado mucho nosotros somos guajiros y no hemos hecho cumplir nuestras leyes por respeto a la familia de el porque el es familia de ella (mi esposa) nosotros nunca hubiésemos llegado aquí pero fue culpa de ellos que nunca quisieron hablar y nos amenazaron el siempre se burlo y en una oportunidad le mostró un cuchillo a mi hija y el me ha pasado por el lado burlándose y yo lo he dejado quietesito, ustedes dirán que es lo que van hacer, es todo”.

De seguida la ciudadana juez, explica a los presentes el carácter educativo del sistema que nos rige, en especial se aclararon las dudas a los representantes legales de la victima.

Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, la cual manifestó: “ De lo expuesto por la directora de la institución y del contenido del informe emitido por la psicólogo y leído en esta sala audiencias sin lugar a dudas podemos llegar a la conclusión de que la sanción de privación de libertad que hoy pesa sobre el adolescente es contraria a su desarrollo pleno y en consecuencia se impone la necesidad no sólo de que se revise la medida sino de que se sustituya ésta por otra menos gravosa que le permita al adolescente alcanzar su plena reinserción social así como, el ejercicio pleno de sus derechos refiriéndome entre ellos al derecho a la salud, situación esta a la que hace referencia la directora de la institución cuando señala de que el adolescente presenta “un retrazo a nivel neurológico” pero es que demás a esta conclusión se arriba en atención a expresiones hechas por la directora de la institución cuando entre otras cosas precisa “el adolescente acata y respeta a las normas de la institución en presencia o no de las autoridades”, con ello se evidencia el alcance de un nivel de responsabilidad porque esta situación suele ocurrir en la institución por aquellos adolescentes que aun no hayan logrado esta meta y muestra de ello ha sido las múltiples fugas ha habido en la institución y de las que por cierto nunca ha participado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, otro rasgo que ha quedado evidenciado es el de situación familiar, ciertamente los padres de IDENTIDAD OMITIDA están separados, no obstante recibe y puede seguir recibiendo apoyo de ambos, en la institución además de acuerdo a lo expresado por la directota ha logrado desarrollar habilidades y destrezas en las manualidades lo cual le permitiría su reinserción laboral y ante preguntas realizadas por la defensa la directora señaló que gran parte de las carencias del adolescentes no han sido tratadas ni pueden serlo por cuanto la institución no cuenta con un Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo, se precisa una absoluta contesticidad entre el dicho de la trabajadora social y el contenido del informe al que ya se a hecho mención cuando señalan que el adolescente se encuentra preparado y que es contraproducente cuando se señala que el adolescente debe terminar de cumplir las metas que le fueron propuestas fuera de la institución “en un ambiente que le permita desarrollarse plenamente en el ámbito social y educativo”, de tal manera que al ser contraria la privación de libertad que pesa sobre el adolescente se hace necesario que esta se sustituya en otra sanción igualmente, pero que la pueda cumplir el adolescente en un régimen de libertad, y en este sentido la defensa con el debido respeto sugiere le sea impuesta la medida de libertad asistida en el entendido que nuestro sistema si cuenta con un equipo técnico multidisciplinario que puede atender al adolescente como lo requiere y con la periodicidad necesaria de tal manera que el sistema cumpla con la función que le corresponde con el adolescente, asimismo, y atención por lo expuesto por las victimas en esta sala la defensa sugiere se impongan las imposición de Reglas de Conducta al adolescente sugiriendo que se adecuen a las necesidades del caso, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al sancionado a los fines de verificar si tiene algo que exponer: “Bueno yo pido disculpas a los padres del niño por lo que hice, yo no vuelvo para allá”.

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

DE LA PROCEDENCIA DE LA REVISION
Como punto previo, es menester que esta juzgadora se pronuncie en primer orden respecto a las razones que motivan la procedencia de la revisión de la sanción.

En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Funciones del Juez. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o
Sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

En criterio de quien decide, los seis (06) meses a que hace referencia la norma en comento, no debe entenderse como el lapso de tiempo a partir del cual se puede efectuar la revisión de la medida, sino en el sentido, de ser el lapso mínimo que permite el legislador transcurrir sin que se haya realizado una revisión de la medida cuya ejecución ya se haya iniciado, y ello es así, en aras de evitar la posibilidad de la no verificación, durante los primeros seis meses de haberse impuesto la medida o posterior a una revisión ya realizada, en lo que respecta al cumplimiento de los fines establecidos en la ley o en lo concerniente a la existencia de circunstancias contrarias al desarrollo del adolescente, bajo el pretexto de no haber transcurrido seis (06) meses, es decir, el juez está facultado para revisar la medida todas las veces que se haga necesario en cada caso en particular desde el mismo momento en el cual la medida empieza a ejecutarse, por cuanto la revisión de la sanciones está intrínsecamente ligada a la búsqueda de la individualización de la sanción, establecida no sólo en cuanto a la aplicación, sino en cuanto al cumplimiento de la misma, por ello el legislador previó dicha actividad como facultad de los jueces de ejecución.

Como corolario de lo antes establecido, observamos lo señalado por la doctora María G Morais, en su obra La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, pág. 200, cuando expresa:

“Respecto al plazo de seis (6) meses establecido para la revisión, la Corte de Apelaciones antes mencionada ya se pronunció, expresando que el juez no necesita esperar seis meses iníciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que transcurran otros seis meses, para proceder a las siguientes y sucesivas revisiones, Una vez ejecutada la sanción, el juez deberá ejercer control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales de este.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

La medida de Privación de Libertad, requiere para su cumplimiento un tratamiento individualizado, para lo cual es menester la elaboración del Plan Individual consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado atendiendo a las carencias y factores que incidieron en el adolescente, que de una u otra forma coadyuvaron en su actuar ilícito, por lo que debe establecer metas concretas, así como las estrategias para la consecución de las mismas, el tiempo para su cumplimiento, todo con la finalidad de lograr la individualización de la ejecución de la sanción para así alcanzar el objetivo establecido en la ley.

Planteadas así las cosas, observamos que el objetivo primordial de la ley, no es un objetivo meramente sancionador, sino que la finalidad de de las medida establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez impuestas, es lograr a través de la ejecución de la misma, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, a los efectos de obtener a su vez la no reincidencia en la comisión de hechos punibles, éste es el nuevo concepto de la resocialización en el ámbito internacional y nacional; tan es así que en nuestro sistema penal, no existe la dosimetría del sistema penal aplicado a los mayores de edad, así como en la fase de ejecución, en cuanto al cumplimiento progresivo de las sanciones, tampoco opera como en los adultos, sino que por el contrario, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el indicador de la necesidad de sustituir o modificar la o las medidas impuestas va a estar constituido por la evolución o no de cada adolescente en cuanto a su formación integral, y es por ello que en esta fase de ejecución además de abarcar la verificación del cumplimiento de la sanción, se debe también determinar si se han alcanzado los objetivos que se han trazado en el plan individual, por cuanto este estará enfocado en la superación de los factores y carencias que incidieron en el adolescente para cometer el delito por el cual fue declarado responsable penalmente.

Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de los presentes, y apreciadas las pruebas recibidas en esta audiencia, este Tribunal al observar la existencia del plan individual de la sanción, informe concerniente al área psicológica, lo expuesto por la ciudadana Omaira Yamileth Paredes, en su carácter de Directora de la mencionada casa de formación, así como Trabajadora Social, se observa que la declaración de la referida ciudadana, además de provenir de persona calificada por su especialidad en el área social que ha intervenido en la elaboración del plan de ejecución de la sanción del adolescente que nos ocupa y como directora encargada del centro de reclusión, ha evaluado los resultado del referido plan, aunado a que se estima que la declaración rendida es espontánea y seria, se le confiere en tal virtud valor probatorio para dejar acreditado que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA: 1.- Acata normas estando en presencia o no de una figura de autoridad. 2.- En el área socio familiar el adolescente tiene una buena relación con su padres aun cuando están separados ellos han asistido a las entrevistas. 3.- El adolescente cumple con la rutina diaria, se encuentra cumpliendo cuarto grado en la misión robinsón, allí se observa cierta debilidad en su progreso, sin embargo están trabajando en que eso avance. 4.- En el ámbito laboral, el adolescente es habilidoso para las manualidades ha aprendido la parte de lámparas y bisutería. 5.- En el área de salud el adolescente no ha tenido ninguna condición grave de salud. 6.- El adolescente ha cumplido con las metas propuestas a corto y mediano palazo, y esas metas a largo plazo la casa de formación no tiene las herramientas para ofrecer, debido a que no contamos con un equipo multidisciplinario para poder abordar esa debilidades que se presentan con el adolescente.

Todo lo antes acreditado al ser confrontado con el resultado del informe en el área psicológica correspondiente al adolescente sancionado, específicamente cuando señala dentro de las recomendaciones, lo siguiente: “Se recomienda que el adolescente cumpla las metas propuesta a largo plazo fuera de esta Casa de Formación, en un ambiente que le permita desarrollarse plenamente en el ámbito social y educativo en el cual presenta deficiencias, así mismo se recomienda evaluación neurológica para el descarte de posible retraso leve del desarrollo que este impidiendo su avance en esta área”, conlleva a este tribunal, a determinar que el centro de internamiento no cuenta con las herramientas que se requieren para que el adolescente de autos pueda culminar las metas que le restan por cumplir, quedado en consecuencia demostrado que de continuar el adolescente de autos privado de su libertad, la mencionada medida se torna contraria al desarrollo integral del mismo, puesto que es imposible frente a la carencias de recursos de la institución como lo es la conformación del equipo técnico multidisciplinario con personal especializado para ello, el logro pleno de las capacidades del adolescente en cuestión, máxime si no se abordan los factores y carencias que incidieron en su conducta al momento de cometer el hecho ilícito, lo cual es indispensable para alcanzar el tantas veces mencionado fin que establece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, se determina asimismo, el cumplimiento del objetivo sancionador de la medida, es decir, la proporción de reproche y severidad que comporta la medida de privación de libertad como sanción más severa, ha sido suficiente en el presente caso, ya que considerar lo contrario hace evidente que de mantener la privación de libertad como medida en el caso que nos ocupa, se constituiría a todas luces en la demostración material del adolescente como un objeto en depósito, circunstancia que jamás debe ser permitida por un juez de ejecución garantista de los derechos constitucionales y legales de los adolescentes como sujetos plenos de derechos que son por mandato constitucional, y en tal virtud es que se afirma, que si bien es cierto, las sanciones llevan implícitas la limitación de derechos, esa limitación no puede llegar al extremo de privar al adolescente sancionado del ejercicio de otros, más allá de los limitados por la sentencia, por lo que la ejecución de las sanciones no puede ser castrante, ni impedir la realización de metas o actividades que obren en beneficio del adolescente, y en el presente caso ha quedado demostrado la limitación en lo que respecta al ámbito de salud mental al no contar la institución con médico psiquiatra, de estudios especiales por su condición de retraso a nivel educativo, y en fin a la superación de todas aquellos factores y carencias que incidieron en su conducta al momento de cometer el hecho ilícito, siendo inminente el hecho cierto que a partir del mes de junio, la carencia de psicólogo en la institución, es decir el adolescente sumado a todo lo expuesto, no va a contar ni siquiera de la orientación psicológica y de educación sexual que permita ciertamente erradicar los factores que en este ámbito influyó en el adolescente en la comisión del delito, ya que es evidente por las máximas de experiencias que en la mayoría de los casos de delitos que comportan en sentido general un abuso sexual por parte de adolescentes está presente en ellos la falta de orientación en el área de la sexualidad del ser humano, área esta que no sería tratada por falta de personal especializado para ello tal como se expresó, por cuanto del dicho de la directora del centro y trabajadora social, la misma expresó que éstos factores y carencias no pueden ser abordados a falta de equipo técnico especializado, en conclusión se hace evidente que la medida de privación de libertad se torna contraria al desarrollo de las capacidades del adolescente en el presente caso.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda Sustituir la Sanción de Privación de Libertad que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso que le resta por cumplir de la sanción impuesta la cual tiene fecha establecida de culminación para el día 17-02-2011, en consecuencia dichas medidas se cumplirán de manera simultánea. La medida de libertad asistida, será cumplida ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal para que ejerza la supervisión, orientación y asistencia por el tiempo ya referido en la forma que este equipo imponga. En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, estará constituida por las siguientes obligaciones: PRIMERO: La obligación del adolescente de continuar sus estudios formales o de instrucción para su desarrollo integral, para lo cual se le otorga el lapso de un (01) mes para que acredite el hecho de haber comenzado los estudios formales o de instrucción para su desarrollo integral, las gestiones efectuadas para tales fines, y posteriormente deberá consignar cada tres (03) meses la respectiva constancia. SEGUNDO: La ligación del adolescente de no acercarse a la víctima ni a su entorno familiar. TERCERO: La obligación del adolescente de no cometer nuevos hechos punibles. CUARTO: La obligación del adolescente de someterse a evaluación psiquiatrita cuyo resultado o informe médico deberán ser presentados de manera directa ante el Equipo Técnico Multidisciplinario debiendo consignar en el presente asunto penal constancia de ello. Se ordena oficiar al mencionado equipo técnico. Por último se ordena la Libertad inmediata del sancionado desde esta misma sala de audiencia, se acuerda oficiar lo conducente y las notificaciones de ley. Seguidamente se le explicó al adolescente sancionado, el contenido de los artículos 628 Parágrafo Segundo, literal “C” y 630, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual debe cumplir a cabalidad con las Sanciones impuestas. En virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al adolescente si había entendido lo debatido en la presente audiencia, contestando que sí. Asimismo se deja constancia que se aclararon todas las dudas que manifestaron los presentes. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 31 días de mayo de 2010.


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.