En fecha 19 de Febrero de 2010, los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEROA VALLEJO y MARY LUZ LOPEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.751.585 y V-5.948.325, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio, CAROLINA COSTANTINE DE CORDOVA y MIRELL MEA DE GIOGIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.240 y 49.748, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 18 de Octubre de 1991, según consta del Acta de Matrimonio N° 433, que consignan anexa, marcada “A”; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite), actualmente de dieciséis (16) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separados, a partir de enero de 2005, se separan por múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y crianza será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre será el doble de la cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo); de igual modo el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: Es una relación directa y abierta con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semanas, vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre ambos padres tomando en cuenta la opción del adolescente y de su interés superior. En cuanto a los bienes las partes se pronunciaran de mutuo acuerdo. Admitida la solicitud en fecha 02-03-10, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 08-03-2010, opina la adolescente involucrada, y en fecha 06-04-2010, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. En fecha 28-04-2010, este Tribunal observa que no consta en autos el último domicilio conyugal. En fecha 05-10-2010, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA VALLEJO, plenamente identificado en autos donde expone que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Valle Arriba, segunda etapa, calle 1-B, casa N° 241 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.


DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE ANTONIO FIGUEROA VALLEJO y MARY LUZ LOPEZ GIL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.751.585 y V-5.948.325; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 18 de Octubre de 1991, según consta del Acta de Matrimonio N° 433. Y Así se Declara.
Respecto a la adolescente: (se omite), actualmente de dieciséis (16) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: Es una relación directa y abierta con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semanas, vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre ambos padres tomando en cuenta la opción del adolescente y de su interés superior. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre el padre cancelará el doble de la cantidad, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo); en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.