En fecha 04-02-10, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO SAGUES ANGULO y ORLANDO ANTONIO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.226.144 y V-7.295.892, respectivamente el primero de los nombrados padre de los niños (se omiten), actualmente de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad; en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: Los niños compartirán con su abuelo los fines de semanas alternos el abuelo buscará a los niños desde el día viernes a las 4:00pm hasta el día domingo a las 6:00pm. En la época de diciembre 24 y 25 de diciembre los niños estarán con su abuelo y los 31 de diciembre y 1 de enero con el padre. En épocas de vacaciones escolares los niños estarán con su abuelo durante un (1) mes desde el 1 de agosto al 1 de septiembre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-02-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio tres consta el Acta de Defunción de la madre de los niños, a los folios 4, 5 y 6 corre inserto copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados, a los folios 7 y 8 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 9 auto de Entrada; al folio 10 auto de ADMISION. el Tribunal ordena la opinión de los niños, a los folios 11, 12 y 13 corre inserto la opinión de los niños involucrados.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOSE GREGORIO SAGUES ANGULO y ORLANDO ANTONIO MEJIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.226.144 y V-7.295.892, en beneficio de sus hijos (se omiten), actualmente de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: Los niños compartirán con su abuelo los fines de semanas alternos el abuelo buscará a los niños desde el día viernes a las 4:00pm hasta el día domingo a las 6:00pm. En la época de diciembre 24 y 25 de diciembre los niños estarán con su abuelo y los 31 de diciembre y 1 de enero con el padre. En épocas de vacaciones escolares los niños estarán con su abuelo durante un (1) mes desde el 1 de agosto al 1 de septiembre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.