En fecha 11-05-10, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 124, por los ciudadanos MARIELA ISABEL ACOSTA ALVAREZ y JULIO CESAR SANCHEZ GUAIQUIRE, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Turen del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.796.681 y V-7.998.709, respectivamente padres de los niños (se omiten), actualmente uno (01) y seis (06) años de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, JULIO CESAR SANCHEZ GUAIQUIRE, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, los cuales serán entregado a la madre mediante recibos de pagos debidamente firmados. Con relación a los gastos médicos y medicamentos serán cubiertos por ambos padres, con relación a los gastos ropas, calzados, uniformes escolares y útiles, gastos médicos y medicinas serán costeados por ambos progenitores en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARIELA ISABEL ACOSTA ALVAREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: Los niños pernotarán todas las noches con su padre, mientras que en el día estarán con su madre. Los fines de semanas desde el día viernes a las 6:00pm hasta el domingo en el día cuando pernotarán con él hasta la mañana del lunes cuando los tendrá nuevamente la madre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11-05-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 124 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARIELA ISABEL ACOSTA ALVAREZ y JULIO CESAR SANCHEZ GUAIQUIRE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.796.681 y V-7.998.709, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GUAIQUIRE, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente uno (01) y seis (06) años de edad, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales. Se advierte a las partes que dicho monto representa el catorce punto sesenta (14.60) salario mínimo diario, a razón de cuarenta bolívares fuerte con ochenta céntimo (Bs.40,80). Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de catorce punto sesenta (14.60) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, los niños pernotarán todas las noches con su padre, mientras que en el día estarán con su madre. Los fines de semanas desde el día viernes a las 6:00pm hasta el domingo en el día cuando pernotarán con él hasta la mañana del lunes cuando los tendrá nuevamente la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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