REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 19 de Mayo de 2010
200º y 150º
EXP. Nº 11788/10.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.16.041.146, domiciliado en la Urbanización Merecure, distinguida con el Nro.05, de la Manzana 28, Calle 22, Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, asistida por el abogado Francisco Javier Franco Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.1.127.540, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 14.058.
DEMANDADA: JHONNY ALBERTO SUAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Solicitud Regulación de Competencia)
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Marzo del presente año (fs.34 a 36) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se Declara Incompetente por la Materia para seguir conociendo de la presente causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato y Declina la Competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo (Sic) Segundo, (rectius) Primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Tribunal observa:
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, para fundamentar su decisión expresa que de acuerdo a las precitadas disposiciones el conocimiento de materia afin que deba resolverse judicialmente donde se encuentren niños o adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente, porque el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio), reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al presente asunto.
Si bien es cierto, el artículo 177 Ejusdem, prescribe, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y de manera más general de “otros asuntos”; o “…cualquier otro fin…” (Sic). Que los intereses y derecho de los niños y adolescentes, son de orden público, que el estado tomando en consideración la prioridad absoluta, a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe tomar todas las medidas necesarias con el objeto de garantizarle sus derechos, no puede confundirse la competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales credos por ley, en perjuicio de las reglas ordinarias de competencia previstas en las leyes, como bien lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dice:
“… la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 Eiusdem” (Sentencia del 21 de Agosto de 2003. (TSJ. Sala Constitucional).
En el presente caso se observa que las partes en litigio, actora y demanda, son ambos mayores de edad, que los hechos narrados en nada violan o amenazan los derechos del identificado niño, que la controversia planteada versa sobre hechos generados entre adultos, por lo que la mera enunciación del niño, en este caso su hijo, no atrae la competencia de este tribunal, ya que él no funge como querellante ni como querellado, los hechos planteados van dirigidos contra los adultos, y no comprometen los intereses de su hijo porque es obligación de los padres garantizarle, entre otros, el derecho a la vivienda y el nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que de las actas procesales no se desprende que el niño (se omite identificación por disposición legal), figure como demandante a demandado en el escrito de demanda, ni que sus derechos o intereses se encuentren amenazados o violados, este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el materia para conocer de la presente demanda, siendo competente el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia, se acuerda solicitar ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase copia certificada del expediente al Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. NIDIA CALA
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. (10:00a.m.) Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. NIDIA CALA
Exp.11788/10
ZCGQ/ed.
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ZCGQ/ ed.
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