En fecha 08 de Abril de 2010, los ciudadanos HUMBERTO SANTOS GARCIA GALINDEZ y MARY LISBETH RIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.252.434 y V-14.333.597, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, MARCELINA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.396, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 03 de Junio de 1998, según consta del Acta de Matrimonio N° 188, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la calle 37, edificio Marconi, piso 2 apartamento N° 3 Acarigua; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y Crianza de los adolescentes SINECIS KAROLAY, ABRAHAM JOSE, será ejercida por la madre y con relación a la niña GENESIS YACKELYN, la Custodia y Crianza la ejercerá el padre de la misma. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos adolescentes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y el doble en los meses de Agosto y Diciembre es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) por cada mes, de igual modo ambos padres se compromete a aportar el 50% cada uno, de los gastos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: Ambos padres podrán compartir con sus hijos cuando ellos así lo deseen siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, y también pasar vacaciones escolares con ella de forma compartida, con relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartidos de forma alterna, previo acuerdo entre las partes. Que durante la unión conyugal adquirieron bien mueble que partir el cual quedará conforme a lo establecido en la solicitud. Admitida la solicitud en fecha 15-04-10, se acordó oír a los adolescente y la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 05-05-2010, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, y en fecha 12-05-2010, opinan los adolescentes y la niña involucrada.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: HUMBERTO SANTOS GARCIA GALINDEZ y MARY LISBETH RIVAS VIVAS,; titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.252.434 y V-14.333.597; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 03 de Junio de 1998, según consta del Acta de Matrimonio N° 188. Y Así se Declara.
Respecto a los adolescentes y la niña: (se omiten), actualmente de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, de los adolescentes SINECIS KAROLAY y ABRAHAM JOSE la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal, y la Custodia de la niña GENESIS YACKEYN, será ejercida por el padre. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: Ambos padres podrán compartir con sus hijos cuando ellos así lo deseen siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, y también pasar vacaciones escolares con ella de forma compartida, con relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartidos de forma alterna, previo acuerdo entre las partes.
Así mismo, se advierte al padre podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el padre cancelará el doble de la cantidad, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo); en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.