En fecha 20-05-2010, se recibe Acta N° 136 suscrita por la Fiscalia del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente, y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos LEYSBETH COROMOTO MASÍAS LÓPEZ y CARLOS JOSE LACRUZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Ospino y el segundo en Guanare Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-25.016.119 y V-6.149.384, respectivamente, de los niños (se omiten), actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. Yo, LEYSBETH COROMOTO MASÍAS LÓPEZ, plenamente identificada en autos, manifiesta: “Quiero hacer entrega voluntariamente de LA CUSTODIA PROVISIONAL de mis hijos antes nombrados, a su padre el ciudadano CARLOS JOSE LACRUZ LINAREZ, para que se encargue de ellas directamente. Es preciso aclarar que seguiré ejerciendo la PATRIA POTESTAD de mis hijos ya mencionadas, así como también el derecho de visitarlos, con el fin de tener contacto directo con ellas así como lo establece la Ley. “Y yo, CARLOS JOSE LACRUZ LINAREZ, padre de los niños antes mencionados, acepto la entrega de mis hijos, y me comprometo a cuidarlos, protegerlos y educarlos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20-05-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta acta N° 141, suscrita por la Fiscalia del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente, y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial de Homologación acta-convenimiento de CESION DE CUSTODIA; a los folio 3, 4, 5 y 6 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folios 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LEYSBETH COROMOTO MASÍAS LÓPEZ y CARLOS JOSE LACRUZ LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-25.016.119 y V-6.149.384, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de CESION DE CUSTODIA. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que la ciudadana LEYSBETH COROMOTO MASÍAS LÓPEZ, voluntariamente cede LA CUSTODIA PROVISIONAL, de los niños (se omiten), actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, a su padre el ciudadano CARLOS JOSE LACRUZ LINAREZ, por cuanto es la voluntad de los niños de vivir con su padre. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.