En fecha 20-05-10, se recibe Acta N° 048-564-10 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por los ciudadanos LUIS ALBERTO VALERA MELENDEZ y MERCY BEATRIZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.861.262 y V-16.042.402, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, LUIS ALBERTO VALERA MELENDEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro que solicito sea aperturada en Banco Bicentenario. En cuanto a los gastos de educación, vestuario y salud cada ves que mi hija lo requiera; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MERCY BEATRIZ PEREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas cada quince (15) días, desde el día viernes hasta el lunes, sin interferir los deberes escolares, así mismo compartiré días feriados, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, de mera alterna entre ambos padres y previo acuerdo entre los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20-05-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 048-564-10 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; a los folios 3, 4 y 5 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; a los folios 6 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LUIS ALBERTO VALERA MELENDEZ y MERCY BEATRIZ PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.861.262 y V-16.042.402, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano LUIS ALBERTO VALERA MELENDEZ, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, además de compartir el 50% de los gastos médicos, consultas medicas, ropas, calzados, útiles y uniformes escolares. El padre depositará en una cuenta de ahorro, que se abrirá previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana MERCY BEATRIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.402. Se advierte a las partes que dicho monto representa el veintiocho punto dieciocho (28.18) salario mínimo diario, a razón de cuarenta bolívares fuerte con ochenta céntimos (Bs.40.80), y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de veintiocho punto dieciocho (28.18) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que de conformidad con el artículo 374 ejusdem, que el pago de la Obligación de Manutención debe ser por adelantado y que el atraso injustificado ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas cada quince (15) días, desde el día viernes hasta el lunes, sin interferir los deberes escolares, así mismo compartiré días feriados, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, de mera alterna entre ambos padres y previo acuerdo entre los mismos; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.