REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio

Acarigua, 26 de Mayo de 2.010

200º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10008 – 09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.906.903, domiciliada en el Edificio Doña Engracia, Apartamento 3, Piso 1, Avenida 36, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistida por la Abogada Hyrvic Quintero Parada, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en representación de sus hijas, (se omite identificación por disposición legal).

DEMANDADO: MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en La Avenida 29 entre calles 35 y 36, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.656.502.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 16 de Marzo de 2.009, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, antes identificada, asistida por la Abogada Hyrvic Quintero Parada, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, identificado en autos, en beneficio de sus hijas (se omite identificación por disposición legal).
Admitida la demanda en fecha 19 de Marzo de 2.009 (f.19) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo, se acordó practicar informe social con el objeto de conocer la capacidad económica del obligado.
En fecha 15 de Abril de 2009 (f.25) siendo la oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio solo compareció la parte demandante, no así el demandado, quien tampoco dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho, como se evidencia de escrito de pruebas y sus anexos cursantes a los folios 27 a 39.
Vencido el periodo de pruebas, solo la parte demandada presenta escrito de conclusiones, inserto a los folios 42 a 50.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se advierte a las partes que una vez conste en autos resulta de Informe Social, se dictara sentencia, al segundo (2do.) día de despacho siguiente.
El 11 de Mayo de recibe dicho informe cursante a los folios 59 a 62.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, antes identificada, contra el ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA en beneficio de sus hijas arriba identificadas, tal como se desprende de copia certificada de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 04 y 05, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumenta, la demandante que desde la separación con el padre de su hija éste ha sido inconstante con el cumplimiento de la obligación de manutención, a pesar de tener medios económicos para hacerlo, razón por la que acude ante la Fiscalia para que solicite ante el órgano jurisdiccional se establezca monto por dicho concepto. En razón de lo expuesto demanda al precitado ciudadano y solicita se fije la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800) mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre. Igualmente solicita se le imponga contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos.
Anexa a la demanda además de las citadas Partidas de Nacimiento, recibos y facturas insertos a los folios 6 a 13, de las cuales se observan algunos gastos por concepto educación, útiles escolares. Se aprecian de acuerdo a la libre convicción como presunción de los gastos generados por las identificadas hermanas.
A los folios 13 al 16, se anexa recibo de pago, estado de cuenta y contrato compromiso de pago, Empresa Cadafe. Dichas documentales si bien demuestran una deuda, cancelada por la demandante a la referida empresa no puede considerarse como parte de las necesidades de las niñas, por ser este un servicio público a utilizar por todos los miembros del grupo familiar, no de su uso exclusivo.
Copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante, (f.17). No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, no esta en discusión su identificación.
La parte demandada aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, pero en el lapso probatorio, consigna las siguientes pruebas:
Constancia de Estudio, expedida por la Unidad Educativa, Instituto Santa Ana, (f.32), de la cual se desprende que en esa institución educativa se encuentran inscritas las hermanas Nathaly Sofia y Andrea Rebeca Alvarado Morales, hijas del demandado, según se desprende de sus respectivas Partidas de Nacimiento insertas a los folios 35 y 36, quien cancela, por matricula escolar, noventa y nueve (99) bolívares mensuales por cada una de ellas.
Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente adminiculada a las referidas partidas de nacimiento, por demostrar la condición de minoridad y de estudiantes de las identificadas hermanas, y constituir en consecuencia carga económica para el obligado.
Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa “Francisco Tamayo” (f.33), de la cual se desprende que en esa institución educativa se encuentran inscrito el niño (se omite identificación por disposición legal)., hijo del demandado, según se desprende de Partida de Nacimiento inserta al folio 37, quien cancela, por matricula escolar, ciento cuarenta (140) bolívares.
Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente adminiculada a la referida partida de nacimiento, por demostrar la condición de minoridad (Educación Inicial) del identificado niño y constituir en consecuencia carga económica para el obligado.
Constancia suscrita por el ciudadano Anastasio Rodríguez, (f.34) por medio de la cual da fe que es el obligado cancela correctamente la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300) mensual por alquiler de apartamento signado bajo el Nro. 3, del Edificio Doña Engracia, ubicado en la Avenida 36 con calle 35.
La mencionada documental no se aprecia y en consecuencia se desecha, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa, por cuando no le consta a este Tribunal que quien suscribe dicha constancia sea el propietario del identificado inmueble, como tampoco cursa en autos documento público alguno que demuestre el arrendamiento de dicho inmueble.
Acta de Matrimonio, inserta al folio 38, expedida por el Registro Civil Municipal Agua Blanca, estado Portuguesa, se valora positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, no se aprecia y en consecuencia se desecha por no constituir la conyugue carga económica para el obligado a menos que demuestre que esta está imposibilitada para proveerse por sus propios medios de sus gastos.
Constancia, suscrita por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, actuando en representación de la ciudadana Magaly Sánchez Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.054.574, por medio de la cual hace constar que el obligado desde el 28 de Mayo de 2008, cancela un canon mensual de seiscientos (600) bolívares. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa. Además, no consta en actas que el mencionado profesional del derecho sea el apoderado judicial de la ciudadana Magaly Sánchez, a quien no puede atribuirse la condición de propietaria del citado inmueble, por no estar probado en autos, como tampoco hay prueba del contrato de arrendamiento.
Riela a los folios 59 a 62, resulta de Informe Social practicado al grupo familiar por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre las condiciones bio- psico- sociales, así como la capacidad económica del obligado.
Sobre la base de lo anterior, es menester, determinar si se cumplen o no los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado a través de la resulta del informe social, donde se deja constancia que devenga aproximadamente de mil quinientos (Bs.1500) a dos mil (Bs.2000) bolívares mensuales, y las necesidades de las niñas (se omite identificación por disposición legal, siendo obvio el apoyo que requieren de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, y por cuanto el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad de sus hijas, declara parcialmente con lugar la presente demanda, y en consecuencia se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs.400) por concepto de obligación alimentaría, que representa nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios, a razón de Cuarenta Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 40.80), según Decreto Presidencial y el veinte por ciento de su ingreso mensual, (20%) y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe cumplir con la obligación de manutención en igualdad de condiciones con sus otros hijos. Igualmente tomando en consideración la corta edad y condición de estudiantes de las niñas, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, de Ochocientos Bolívares (Bs.800) adicionales al monto fijado, fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, sin que ello impida que el obligado contribuye en un 50% de los gastos extraordinarios generados por las niñas, por concepto de medico, medicina, guardería, entre otros.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, a favor de sus hijas (se omite identificación por disposición legal, en su orden, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, antes identificada, y fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400) mensuales, que representa nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios a razón de cuarenta bolívares diarios con ochenta céntimos (Bs.40.80), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el veinte (20%) de su ingreso mensual. Igualmente tomando en consideración la corta edad de las niñas su condición de estudiantes, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de Ochocientos Bolívares (Bs.800) adicionales al monto fijado a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, sin que ello impida que el obligado contribuye en un 50% de los gastos extraordinarios generados por las niñas, por concepto de medico, medicina, guardería entre otros. Este Tribunal advierte al ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de doce punto veinticinco (12.25) salarios mínimos diarios.
Regístrese, Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil diez. (2010)
Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA
Exp. 10008 -09
ZCGQ/nc.