Vista la Solicitud suscrita por el ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO, venezolano, mayor de edad, hábil, divorciado, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.336.633, actuando en su propio nombre y en representación de su madre y hermanos EMELIDA DEL VALLE PICO DE MADRID, PEDRO ELIAS MADRID PICO, HECTOR ENRIQUE MADRID PICO, JORGE ANDRES MADRID PICO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.670.040, V-8.309.961, V-8.336.631, V-10.635.477, y la menor (se omite), actualmente de dieciséis (16) años de edad; asistido por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945, mediante el cual solicita se les otorgue TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ELIAS MADRID DAMAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-1.308.509, que fallecio ab-intestato en fecha 22-09-2009, según consta en la Acta de Defunción N° 896, inserta a la solicitud, motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, anexa a la solicitud acta de Defunción.
En fecha 24-03-10, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23-04-10 fue agregado ejemplar del Diario “La Ultima Hora” de fecha 24-03-10, en la cual aparece publicado en la página 06 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 11-05-10, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 21-05-10, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: JORGE LUIS MARCHIN NUÑEZ y RAFAEL MIGUEL DURAN ARIAS, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.354.805 y V-9.562.296, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 16 y 17, en su órden.

DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por la causante PEDRO ELIAS MADRID DAMAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.308.509, a su viuda MELIDA DEL VALLE PICO DE MADRID, y a sus hijos PEDRO ELIAS MADRID PICO, HECTOR ENRIQUE MADRID PICO, JORGE ANDRES MADRID PICO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.670.040, V-8.309.961, V-8.336.631, V-10.635.477, y la menor (se omite), actualmente de dieciséis (16) años de edad; respectivamente lo cual consta en las Actas de Nacimientos en original anexas a la solicitud. Expídase una (1) copia certificada.