Vista la solicitud formulada por la Ciudadana: MIREYA ALBANIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.136.562, domiciliada en la Urbanización Maria José, Calle Principal, casa N° 27, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa; actuando en representación de su hijo (se omite), actualmente de diecisiete (17) años de edad; y SORANGEL LILIANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.844.210, en representación de su hijo (se omite), actualmente de once (11) años de edad; asistidas por el Abogado DIMAS SALCEDO NADAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.673, quien también actúa en su carácter de apoderado de los ciudadanos ATENAIDA CARROZ DE NIGRIS, ANGELINA DE NIGRIS y ADRIANO DE NIGRIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.324.545, V-9.840.844 y V-11.847.811, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 02-07-2009, bajo el número 58, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria en el año 2009, mediante la cual solicitan de este Tribunal AUTORIZACION JUDICIAL, para vender un inmueble que pertenece a la ciudadana ATENAIDA CARRIOZ DE DE NIGRIS, viuda y a sus hijos ANGELINA DE NIGRIS y ADRIANO DE NIGRIS y a los nietos del causante, el adolescente (se omiten), quienes heredan por derecho de representación de su padre premuerto ALFONSO RAMÖN DE NIGRIS, el inmueble esta constituido por un edificio apropiado para Motel con su correspondiente terreno propio, situado en Araure del Estado Portuguesa; y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: En una extensión de veintiocho metros por treinta centímetros (28,30 mts.), Avenida 20 de la ciudad de Araure; Sur: En una extensión de cuarenta y tres metros (43,oo mts), la Quebrada de Araure; este: En una línea de cuarenta y cuatro metros con ochenta y tres centímetros (44,83 mts),, con el inmueble que es o fue de Ángel Maria Lizardo y Oeste: En línea de sesenta y nueve metros con cuarenta centímetros (69,40 mts), con la calle 4 de la ciudad de Araure y el terreno continuo al inmueble antes descrito, con una medida de dieciocho metros de frente (18,oo mts) por cuarenta y dos metros con setenta centímetros de fondo (42,70 mts) o sea un área total de setecientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (768,60 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 20 de la ciudad de Araure; Sur: Quebrada de Araure; Este: casa y solar que son o fueron de Maria Elvira Pérez y Oeste: Edificio del Motel Araure. Según consta de documento registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa; hoy Oficina de Registro Público de los Municipio Araure; Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; en fecha 12-05-1975, bajo el número 54, folios 174 al 178 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1975, según documento que en original se anexa marcado con la letra “O”. Sobre dicho inmueble constituía una hipoteca la cual fue debidamente extinguida y cancelada según consta en documento debidamente registrado marcado con la letra “Q”. El Precio aproximadamente de la venta es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.900.000,oo), para el cual esta interesado el ciudadano BLAS BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle España, Quinta Los Benetetto, del Urbanización Santa Elena de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.168.131. Quedando entendido que el precio total de dicha venta es de (Bs. 900.000,oo) y se dividirá en la siguiente forma: El 50% por concepto de gananciales matrimoniales le pertenecen a la viuda ATENAIDA CARROZ DE DE NIGRIS, y el otro 50% entre los que integran la parte del Patrimonio Hereditario de la Sucesión de CARMINE DE NIGRIS LADONISI, se dividirá entre los herederos: ANGELINA DE NIGRIS le corresponde CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (112.500,oo), ADRIANO DE NIGRIS, le corresponde CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 112.500,oo), y al adolescente ALFONSO JESUS DE NIGRIS CRESPO y el niño EROS ALFONSO DE NIGRIS ROMERO, en representación de su padre premuerto ALFONSO RAMON DE NIGRIS le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.56.250,oo) para cada uno. Fundamentan su solicitud, en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02-11-2009, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír al adolescente y niño en cuestión, al comprador. Practicar avaluó al inmueble descrito en la solicitud.
En fecha 11-11-2009, emiten opinión el adolescente y el niño involucrado y manifiestan que esta de acuerdo con la venta del inmueble. Del folio 105 al 108 corre inserta informe técnico de avaluó realizado al inmueble antes descrito. En fecha 01-12-2009, emite opinión la Fiscal Cuarto del Ministerio Público declarando con lugar la presente solicitud. Mediante escrito presentado el 23-04-10 por el abogado DIMAS SALCEDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.673, en representación de sus apoderados manifiesta que el nuevo comprado del inmueble es el ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.994.981, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, calle Boyacá, número 13-51 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, manifiesta la voluntad de comprar por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.980.000,oo). En este sentido el monto que le corresponde al adolescente y el niño varia a la cantidad a SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.61.250,oo). En esa misma fecha comparece el precitado ciudadano quien expone que esta interesado en comprar el identificado inmueble.

DISPOSITIVA
Vistos los recaudos consignados con la solicitud mediante los cuales se constata que el adolescente (se omiten), actualmente de diecisiete (17) y once (11) años de edad, tiene la cualidad que se les señala. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Cuarto ordinal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente AUTORIZA suficientemente a las ciudadana MIREYA ALBANIA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.136.562, en representación de su hijo (se omite), actualmente de diecisiete (17) años de edad, y a la ciudadana SORANGEL LILIANA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.844.210, representante legal de (se omite), actualmente de once (11) años de edad; para que procedan a Vender la cuota parte que les corresponde sobre el inmueble anteriormente descrito. Se ACUERDA, que la cuota parte del dinero recibido por el concepto señalado correspondiente al adolescente (se omiten), debe ser consignada en este Despacho mediante cheque a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Expídase por Secretaría Una (01) copia Certificada de la presente autorización y entréguese a los solicitantes.