En fecha 02 de Febrero de 2010, los ciudadanos YRMI YANETH LISCANO OROPEZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.266.012 y V-10.144.699, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, CECILIA YANET BENAVENTE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.379, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peña Yaritagua del Estado Yaracuy; en fecha 30 de Agosto de 1998, según consta del Acta de Matrimonio Nº 119 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional vía Agua Blanca sector Quebrada de Armo, Virgen del Carmen Manzana F, casa N° 05 Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite), actualmente de siete (07) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) semanales; de igual modo el padres se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su menor hijo todos los días en un horario comprendido entre las 4:00pm y 8:00pm, asimismo podrá compartir con su menor hijo los fines de semanas y días feriados, los cuales alternará con la madre. Las vacaciones escolares, de navidad y semana santa las pasará alternamente con el padre y madre, previo acuerdo entre ambos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 08-02-10, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 04-03-2010 emite opinión la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y en fecha 28-04-2010, opinan el niño involucrado.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: YRMI YANETH LISCANO OROPEZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.266.012 y V-10.144.699, en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peña Yaritagua del Estado Yaracuy; en fecha 30 de Agosto de 1998, según consta del Acta de Matrimonio Nº 119. Y Así se Declara.
Respecto al niño: (se omite), actualmente de siete (07) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su menor hijo todos los días en un horario comprendido entre las 4:00pm y 8:00pm, asimismo podrá compartir con su menor hijo los fines de semanas y días feriados, los cuales alternará con la madre. Las vacaciones escolares, de navidad y semana santa las pasará alternamente con el padre y madre, previo acuerdo entre ambos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) semanales, para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.