En fecha 10 de Febrero de 2010, los ciudadanos JOSE GREGORIO MORILLO MANZANO y DORIS DEL CARMEN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.077.471 y V-11.079.488, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.016, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Noviembre de 1989, según consta del Acta de Matrimonio Nº 545 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la vereda 40, casa N° 14-19 de la Urbanización la Goajira de Acarigua del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JOSE GREGORIO, JOSE DANIEL y (se omite), actualmente de veinte (20), diecinueve (19) y catorce (14) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo); de igual modo el padres se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija cuando lo desee en horas normales y que podrá compartir días y que siga compartiendo fines de semanas y podrá quedarse con su padre e igualmente las vacaciones escolares la pasarán un año con su padre y otro con la madre y así sucesivamente, en cuanto a los 24 y 31 de diciembre de cada año pasaran con su padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con su madre y se alternara cada año. Los carnavales y semana santa lo pasaran con su madre. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes mueble que partir quedando conforme a la solicitud. Admitida la solicitud en fecha 22-02-10, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 11-03-2010 emite opinión la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y en fecha 30-04-2010, opinan la niña involucrada.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MORILLO MANZANO y DORIS DEL CARMEN FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.077.471 y V-11.079.488, en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Noviembre de 1989, según consta del Acta de Matrimonio Nº 545. Y Así se Declara.
Respecto a la adolescente: (se omite), actualmente de catorce (14) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija cuando lo desee en horas normales y que podrá compartir días y que siga compartiendo fines de semanas y podrá quedarse con su padre e igualmente las vacaciones escolares la pasarán un año con su padre y otro con la madre y así sucesivamente, en cuanto a los 24 y 31 de diciembre de cada año pasaran con su padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con su madre y se alternara cada año. Los carnavales y semana santa lo pasaran con su madre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.