En fecha 26 de Febrero de 2010, los ciudadanos JOSE LUIS MOGOLLON SOTO y JAIDITH GREIMAR URANGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.213.247 y V-15.691.714, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, FÉLIX JESUS MONTES DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.445, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 09 de Marzo de 2002, según consta del Acta de Matrimonio N° 40, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Calle N° 28 entre Avenida 22 y 23, casa S/N sector Campo Lindo Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite), actualmente de siete (07) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y crianza será ejercida por el padre. La madre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre será el doble de la cantidad, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo); de igual modo ambos padres se compromete a aportar el 50% cada uno, de los gastos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La madre podrá compartir con su hija las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y a horas cónsonas de visitas, pudiendo tenerla los fines de semanas alternos cada mes, ocho (08) días de vacaciones de diciembre y quince (15) días de agosto. Que durante la unión conyugal no adquirieron bien mueble que partir. Admitida la solicitud en fecha 11-03-10, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 22-03-2010, opina la niña involucrada, y en fecha 13-04-2010, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE LUIS MOGOLLON SOTO y JAIDITH GREIMAR URANGA RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.213.247 y V-15.691.714; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 09 de Marzo de 2002, según consta del Acta de Matrimonio N° 40. Y Así se Declara.
Respecto a la niña: (se omite), actualmente de siete (07) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La madre podrá compartir con su hija las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y a horas cónsonas de visitas, pudiendo tenerla los fines de semanas alternos cada mes, ocho (08) días de vacaciones de diciembre y quince (15) días de agosto. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte la madre podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el padre cancelará el doble de la cantidad, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo); en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADA. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.