En fecha 11-05-10, se recibe en este Despacho solicitud de Modificación de Custodia, demandado por el ciudadano LUIS HORACIO UGARTE LAGUADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 01, casa N° 02, de la población de la Misión del Municipio Canelones Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.692, actuando en representación de su hija (se omite), actualmente de once (11) años de edad, asistido por la Abogada YOSMARY GARCIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.609, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento inserta en la solicitud; en contra de la ciudadana ANA RAQUEL NIETO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.558; con la finalidad de solicitar la Modificación de Custodia de la niña (se omite), actualmente de once (11) años de edad, ya que la ciudadana antes mencionada tiene la Custodia de la niña, y es el caso que desde hace un tiempo la niña recibe maltratos físicos y psicológicos, hasta el punto de que ya no quiere vivir con la madre y la niña pide que quiere vivir con el padre. Es por lo que solicita la Modificación de Custodia de la niña antes mencionada, ya que la madre no cumple con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma comprende lo siguiente: El deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija.
En fecha19-03-10 se ADMITE la solicitud de Custodia, se ordena la citación a la ciudadana ANA RAQUEL NIETO ROMERO, a fin de que comparezca a este Tribunal al primer día de Despacho siguiente a su citación, para que manifieste lo conducente en relación a la solicitud, en horario de 8:00AM a 1:00PM, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las 10:00AM, de conformidad con el articulo 516, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Se ordenará la realización de Informes psicológico y psiquiátrico. Notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 22-04-10 comparecen los ciudadanos UGARTE LAGUADO LUIS HORACIO y NIETO ROMERO ANA RAQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.265.692 y V-12.528.558, asistidos por el abogado CARL DOUGLAS SILVA OEÑALOZA, la segunda de los mencionados exponer: “…. Manifiesto que estoy de acuerdo con ceder la Custodia Provisional de mi hija (se omite), a su padre el ciudadano LUIS HORACIO UGARTE LAGUADO, por lo que me comprometo a pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, por concepto de Manutención, y llegamos al acuerdo de que el régimen de convivencia familiar va hacer abierto, es decir, que mi persona podrá visitar a mi hija las veces que sea necesaria sin perjudicar en sus estudios y horas de descanso, entre los días de semana y fines de semana, vacaciones días feriados, día de la madre, época de diciembre serán compartidos en forma alterna y de mutuo acuerdo”. Igualmente en este mismo acto el ciudadano UGARTE LAGUADO LUIS HORACIO, antes identificado expone: “….Manifiesto que ciertamente la ciudadana Nieto Ana y yo hemos llegado al acuerdo antes señalado, por lo que me comprometo a asumir todas las obligaciones establecidas en la Ley a beneficio de mi hija y a cumplir con el acuerdo llegado”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos UGARTE LAGUADO LUIS HORACIO y NIETO ROMERO ANA RAQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.265.692 y V-12.528.558, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento Modificación de Custodia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que dicha solicitud será de la siguiente manera: la ciudadana NIETO ROMERO ANA RAQUEL, le confiere la Custodia de la niña (se omite), actualmente de once (11) años de edad, a su padre el ciudadano UGARTE LAGUADO LUIS HORACIO, es preciso aclarar que la madre seguiré ejerciendo la PATRIA POTESTAD de su hija ya mencionada, así como también el derecho de visitarla, con el fin de tener contacto directo con ella así como lo establece la Ley. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.