Vista la solicitud formulada por los ciudadanos BAUDILIA JOSEFA HERNANDEZ DE ZAMORA y JOSE GREGORIO ZAMORA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.045.296 y V-5.949.517, respectivamente; asistidos por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986, mediante la cual solicita de este Tribunal AUTORIZACION JUDICIAL, para ceder a el adolescente (se omite), titular de la Cédula de Identidad N° V-23.580.274, un terreno ubicado en la Carrera Juan José Landaeta Parcela N° 592 del Barrio Bellas Artes de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; dicha parcela cuenta con una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (242,25m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Parcela N° 597; Sur: Con Carrera Juan José Landaeta; Este: Con Parcela N° 591 y Oeste: Con Parcela N° 593, esta vivienda familiar, esta construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, compuesta de tres (03) habitaciones, sala-comedor-cocina, dos sala de baños, puertas de hierro, ventanas de macutos, lavandero y terreno totalmente cercado con bloque de cemento. Dicha bienechuria les pertenece según consta en documento de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 25 de noviembre de 2008, según consta en solicitud N° 01164 la cual se anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. La referida vivienda pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento marcado con la letra “B”. La ciudadana BAUDILIA JOSEFA HERNANDEZ DE ZAMORA, madre del adolescente plenamente identificada en autos, continuará con el Derecho Real de Usufructo de por vida del referido inmueble. Fundamente su solicitud, en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida dicha solicitud en fecha 03-03-09, se ordena oficiar al Registro Subalterno para saber si en el referido inmueble pesa algún gravamen o cargo. Así mismo se le previene a los solicitantes que deben presentar designación de un Curador Ad-Hoc de conformidad con el Articulo del Código Civil Venezolano. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del niño y del adolescente del segundo Circuito de este Estado. Líbrese lo conducente. En fecha 17-03-09, se recibe oficio N° 7460-09, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Municipio Páez, para solicitar la información los datos de registro del documento donde pudo haber sido registrado dicho inmueble. En fecha 25-06-2009, comparece la ciudadana BAUDILIA JOSEFA HERNANDEZ DE ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.045.296, asistido por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986, donde se aclara que el documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa; anotado bajo el N° 63, tomo 133 de fecha 07-09-2007, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, tal como consta en autos. Del folio 39 al 41 corre inserto la designación de Curador AD-HOC, solicitado por este Tribunal. En fecha 07-04-2010, emite opinión la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Vistos los recaudos consignados con la solicitud mediante los cuales se constata que el adolescente (se omite), actualmente de catorce (14) años de edad, tiene la cualidad que se le señala. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Cuarto ordinal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente AUTORIZA suficientemente a los ciudadanos BAUDILIA JOSEFA HERNANDEZ DE ZAMORA y JOSE GREGORIO ZAMORA MEJIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.045.296 y V-5.949.517, para que en representación de su hijo antes identificado en autos, proceda a Ceder el inmueble ubicado en la Carrera Juan José Landaeta Parcela N° 592 del barrio Bellas Artes Acarigua Estado Portuguesa; reservándose el Derecho Real de Usufructo de por vida del inmueble a favor de la ciudadana BAUDILIA JOSEFA HERNANDEZ DE ZAMORA, madre del adolescente. Se ACUERDA. Expídase por Secretaría Una (01) copia Certificada de la presente autorización y entréguese a la solicitante.