En fecha 29-04-10, se recibe escrito de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ALEXANDRA MARIA ROMERO CARABALLO y FRANKLIN JOSE FERNANDEZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.313.886 y V-16.590.143, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de tres (03) y dos (02) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, FRANKLIN JOSE FERNANDEZ CARPIO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo) mensuales, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorros N° 70145930060316722, en el Banco Bicentenario Banco Universal, además el obligado convino a dar un Bono Educativo de 50% para útiles y uniformes en el mes que corresponda y un Bono Navideño de 50%, y en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Igualmente se les informo que el monto acordado de la Obligación de Manutención aumentará automáticamente en base al incremento salarial. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29-04-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° 052 del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN, hecha por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados, al folio 6 corre inserta copia de la Libreta, a los folios 7 y 8 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 9 auto de Entrada; al folio 10 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ALEXANDRA MARIA ROMERO CARABALLO y FRANKLIN JOSE FERNANDEZ CARPIO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.313.886 y V-16.590.143, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano FRANKLIN JOSE FERNANDEZ CARPIO, esta obligado a cancelar a sus hijos (se omiten), actualmente de tres (03) y dos (02) años de edad, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 70145930060316722, en el Banco Bicentenario Banco Universal, para la cual que autorizada para movilizar la cuenta de ahorros la ciudadana CARMEN MARIA ALIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.170. Se advierte a las partes que dicho monto representa el veintitrés punto noventa y cinco (23.95) salarios mínimos diarios, a razón de treinta y cinco bolívares fuerte con cuarenta y ocho céntimo (Bs.35,48). Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de veintitrés punto noventa y cinco (23.95) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.