En fecha 30-04-2010, se recibe Acta N° 107 suscrita por la Fiscalia del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente, y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos FELIX JOSE ASCANIO y YESENIA MARIA DIAZ DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Acarigua Estado Portuguesa y la segunda en La Miel Estado Lara; titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.683.213 y V-16.594.288, respectivamente, de las niñas (se omiten), actualmente de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. Yo, YESENIA MARIA DIAZ DE ASCANIO, plenamente identificado en auto, manifiesta: “Quiero hacer entrega voluntariamente de LA CUSTODIA de mis hijas antes nombradas, a su padre el ciudadano FELIX JOSE ASCANIO, para que se encargue de ellas directamente. Es preciso aclarar que seguiré ejerciendo la PATRIA POTESTAD de mis hijas ya mencionadas, así como también el derecho de visitarlas, con el fin de tener contacto directo con ellas así como lo establece la Ley. “Y yo, FELIX JOSE ASCANIO, padre de las niñas antes mencionado, acepto la entrega de mis hijas, y me comprometo a cuidarlas, protegerlas y educarlas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-04-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta acta N° 107, suscrita por la Fiscalia del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente, y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial de Homologación acta-convenimiento de CESION DE CUSTODIA; a los folio 3 y 4 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; al folios 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos FELIX JOSE ASCANIO y YESENIA MARIA DIAZ DE ASCANIO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.683.213 y V-16.594.288, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de CESION DE CUSTODIA. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que la ciudadana YESENIA MARIA DIAZ DE ASCANIO, voluntariamente cede LA CUSTODIA de las niñas (se omiten), actualmente de cinco (05) y diez (10) años de edad, a su padre el ciudadano FELIX JOSE ASCANIO, por cuanto es la voluntad de las niñas de vivir con su padre. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.