En fecha 30-04-2010, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FELIX JOSE ASCANIO y YESENIA MARIA DIAZ DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.683.213 y V-16.594.288, respectivamente padres de las niñas (se omiten), actualmente de cinco (05) y diez (10) años de edad; en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: La madre podrá compartir con sus hijas los días martes y jueves, la madre buscará a sus hijas a las 10:00am y las dejara en el colegio a las 12:30pm. Los días sábados las buscará a las 10:00am hasta el día domingo a las 10:00am cada quince días. Y en épocas de vacaciones compartidas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-04-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta de Convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos FELIX JOSE ASCANIO y YESENIA MARIA DIAZ DE ASCANIO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.683.213 y V-16.594.288, en beneficio de sus hijas (se omiten), actualmente de cinco (05) y diez (10) años de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: La madre podrá compartir con sus hijas los días martes y jueves, la madre buscará a sus hijas a las 10:00am y las dejara en el colegio a las 12:30pm. Los días sábados las buscará a las 10:00am hasta el día domingo a las 10:00am cada quince días. Y en épocas de vacaciones compartidas; dicho Régimen comenzará a regir una vez quede firme la presente sentencia. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente HOMOLOGACION este acuerdo Conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el Artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.