En fecha 04-05-10, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 114, por los ciudadanos JESUS INRIQUE CHIRINOS y DISMARY JOSEFINA PIRE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.549.418 y V-14.092.407, respectivamente padres del niño (se omite), actualmente siete (07) años de edad, respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, JESUS INRIQUE CHIRINOS, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros previa Autorización del Tribunal en beneficio del niño. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos serán cubiertos por ambos padres, con relación a los gastos ropas, calzados, uniformes escolares y útiles, gastos médicos y medicinas serán costeados por ambos progenitores en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, DISMARY JOSEFINA PIRE COLMENAREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo de lunes a viernes, que lo buscará al colegio a partir de las 12:00m y lo regresará al hogar materno a las 4:00pm. De igual manera lo hará cada quince (15) días los fines de semanas el día sábado lo buscará a partir de las 9:00am, hasta el día domingo a las 5:00pm. En cuanto a las épocas de vacaciones serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-05-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 114 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JESUS INRIQUE CHIRINOS y DISMARY JOSEFINA PIRE COLMENAREZ; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.549.418 y V-14.092.407, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JESUS INRIQUE CHIRINOS, esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), actualmente siete (07) años de edad, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros, además del 50% de los gastos de medicina, consultas medicas, ropa, calzado y otros que la niña requiera; para la cual que autorizada la ciudadana DISMARY JOSEFINA PIRE COLMENAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-14.092.407, para movilizar la cuenta. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto cero cuatro (7.04) salario mínimo diario, a razón de treinta y cinco bolívares fuerte con cuarenta y ocho céntimo (Bs.35,48), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto cero cuatro (7.04) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hijo de lunes a viernes, que lo buscará al colegio a partir de las 12:00m y lo regresará al hogar materno a las 4:00pm. De igual manera lo hará cada quince (15) días los fines de semanas el día sábado lo buscará a partir de las 9:00am, hasta el día domingo a las 5:00pm. En cuanto a las épocas de vacaciones serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre los mismos; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.