En fecha 05-05-2010, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 117, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas DARWIN BENJAMIN CASTILLO OJEDA y MARIA LOURDES OROPEZA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.492.639 y V-5.866.631, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de cuatro (04) y un (01) año de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, DARWIN BENJAMIN CASTILLO OJEDA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro N° 56010801137236 del Banco BANESCO, en beneficio de los niños ya mencionados. En los meses de septiembre y diciembre, será el doble de lo ofrecido. Con relación a los gastos médicos y medicamentos serán costeados por ambos progenitores en partes iguales. Con respecto a los gastos de ropas, calzado, útiles y uniformes escolares serán costeados por el progenitor; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARIA LOURDES OROPEZA QUERALES, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días los días sábados a partir de las 4:00pm hasta las 7:00pm, igualmente el día domingo el padre se encargará de buscarlo y regresarlos al hogar materno. En las épocas de vacaciones y días feriados serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05-05-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 117 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos DARWIN BENJAMIN CASTILLO OJEDA y MARIA LOURDES OROPEZA QUERALES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.492.639 y V-5.866.631, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano DARWIN BENJAMIN CASTILLO OJEDA, esta obligada a contribuir con sus hijos J(se omiten), actualmente de cuatro (04) y un (01) año de edad, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de la cantidad es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) por cada mes, quedando autorizada para movilizar la cuanta la ciudadana MARIA LOURDES OROPEZA QUERALES, titular de la cédula de Identidad N° V-5.866.631. Se advierte a las partes que dicho monto representa el once punto veintisiete (11.27) salarios mínimos diarios, a razón de treinta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48), según Decreto Presidencial, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto veintisiete (11.27) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días los días sábados a partir de las 4:00pm hasta las 7:00pm, igualmente el día domingo el padre se encargará de buscarlo y regresarlos al hogar materno. En las épocas de vacaciones y días feriados serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre las partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.