REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de mayo de 2010
Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada mediante apoderadas por LUIS ALBERTO BARROSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 948.368 contra “AGROPECUARIA FISECA, C.A.”, sociedad con forma mercantil, de la que no se indica domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 610 del Libro de Registro de Comercio número 5, en fecha 21 de noviembre de 1984, este Tribunal en el auto de admisión del 7 de febrero de 2000, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles y ordenó la intimación de la demandada para que pagara al demandante SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 77.563.891,72), ahora SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.563,89), más los intereses que se siguieran venciendo, al doce por ciento anual (12%), así como las costas y honorarios de abogados que se fijaron en VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 23.269.167,00), ahora VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.269,17).
Consta en autos que la alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa que se le había entregado para la intimación de la demandada, manifestando que su representante se había negado a firmar, por lo que se le notificó el 9 de marzo de 2000 sobre la declaración de la alguacil, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada no se opuso al decreto intimatorio y por auto de fecha 18 de abril de 2000 se otorgó a la demandada cinco días para el cumplimiento voluntario del mismo.
Por auto del 5 de junio de 2000 se decretó la ejecución forzosa y se libró mandamiento.
Desde la referida fecha, 5 de junio de 2000, la parte actora no ha impulsado la ejecución.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Las medidas cautelares son instrumentos y no fines del proceso y como instrumentos, su razón de ser es garantizar la ejecución de la decisión que se dicte en la causa, constituyen una limitación al derecho de propiedad de rango constitucional y tienen además carácter provisional, por lo que una vez dictada la decisión cuya ejecución garantiza, no pueden mantenerse indefinidamente y en el caso subjudice, como quedó dicho, luego de que el 5 de junio de 2000 cuando se libró mandamiento de ejecución y por casi diez años, la parte actora no ha impulsado de manera alguna la ejecución lo que evidencia su desinterés en esa ejecución, por lo que se debe suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa, en al auto de admisión, de fecha 7 de febrero de 2000, comunicada entonces al Registro Subalterno del Municipio Esteller, mediante oficio número 0850 211 de esa misma fecha.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo