REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 24 de mayo de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.129.388, contra ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.195.071 y contra “INDUSTRIA ARROCERA PAYARA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de abril de 1986, bajo el número 174, folios 85 al 86 del Libro de Registro de Comercio número 2, el actor ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMÉNEZ mediante diligencia del 21 de mayo de 2010 manifestó que desistía del procedimiento.
Visto lo expuesto en la referida diligencia, el Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal del actor ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMÉNEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE e “INDUSTRIA ARROCERA PAYARA, C.A.” a pagarle UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.270.400,00) por concepto de emolumentos y honorarios por una gestión de negocios, intereses de mora, índice de protección al consumidor de origen e índice de protección al consumidor final (sic), así como costas y costos. Examinando esta pretensión se constata que de carácter patrimonial y no afecta de manera alguna el orden público.
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y según el artículo 265 eiusdem, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento y no se requiere para ello del consentimiento de los demandados ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE e “INDUSTRIA ARROCERA PAYARA, C.A.” por no haber llegado la oportunidad de la contestación de la demanda. Además, el actor ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMÉNEZ es profesional del derecho por lo que no requiere de asistencia letrada, por lo que a su desistimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento manifestado por el actor ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMÉNEZ ya identificado y en consecuencia se declara concluida la causa.
Concluida como se encuentra la causa, devuélvanse al actor los recaudos que acompañó, previa su certificación en autos.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo