REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de mayo de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la demanda de partición de bienes y liquidación de comunidad conyugal, así como de rendición de cuentas, intentada mediante apoderadas por ALBERTO APÓSTOLO NASILIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, domiciliado en Acarigua e identificado con la Cédula de Identidad V 9.835.472, contra LEONERIS JOSEFINA CARRILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Villa Bruzual y titular de la Cédula de Identidad V 10.641.164, este Tribunal observa:
Sobre el procedimiento de rendición de cuentas, dice el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no hiciera oposición a la demanda, se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor.
De esta disposición, se evidencia que de no haber oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, se debe condenar al demandado a pagar al demandante la cantidad que en la demanda se señale como adeudada, por el negocio o negocios determinados que deben comprender las cuentas y aun habiendo oposición, si la misma es desechada, también debe condenarse al demandado a pagar al demandante, la cantidad que resulte que le adeuda por ese negocio o esos negocios determinados en la demanda.
En la acción de partición, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, si de los recaudos se deduce la existencia de un condómino, se ordenará de oficio su citación. Si no hubiere oposición a la partición en la contestación, se emplazará a las partes al nombramiento del partidor según el artículo 778 eiusdem y según el artículo 780, de haber contradicción al dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes, se decidirá en cuaderno separado y se procederá al nombramiento del partidor o bien de estar discutidos el carácter de las partes o las cuotas, se sustanciará y decidirá también por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, de la misma manera por los trámites del juicio ordinario, se emplazará igualmente a las partes para el nombramiento del partidor.
De lo anterior, debe concluirse que el juicio de partición de comunidad y el de rendición de cuentas tienen procedimientos incompatibles, por lo que no pueden acumularse en el mismo libelo, de conformidad con lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero, contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia que tiene carácter vinculante, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no. En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones: la primera liquidación de comunidad conyugal que debe seguirse mediante un procedimiento especial y la segunda de partición de comunidad que debe seguirse mediante un procedimiento especial diferente. Estos dos procedimientos especiales, son evidentemente incompatibles entre sí, por lo que debe negarse la admisión de la demanda, con fundamento en la referida sentencia del 28 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tener la misma carácter vinculante. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de partición de bienes y liquidación de comunidad conyugal, así como de rendición de cuentas, intentada por ALBERTO APÓSTOLO NASILIO ya identificado, contra LEONERIS JOSEFINA CARRILLO también identificada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo