REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de mayo de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la demanda de partición de rendición de cuentas, intentada mediante apoderadas por ALBERTO APÓSTOLO NASILIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, domiciliado en Acarigua e identificado con la Cédula de Identidad V 9.835.472, contra LEONERIS JOSEFINA CARRILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Villa Bruzual y titular de la Cédula de Identidad V 10.641.164, este Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante ALBERTO APÓSTOLO NASILIO, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que la demandada LEONERIS JOSEFINA CARRILLO, rinda cuentas de los bienes que conforman la comunidad de gananciales y en el carácter de socia presidente de “REIMA, C.A.” y “REIMADOS, C.A.”.
Se dice en la demanda que el demandante ALBERTO APÓSTOLO NASILIO y la demandada LEONERIS JOSEFINA CARRILLO adquirieron dos mil acciones de la empresa “REIMA, C.A.” y que dicha demandada, en su condición de Presidente no ha cumplido con sus obligaciones con la asamblea de accionistas, como por ejemplo presentar los balances y estados de ganancias y pérdidas, repartir los dividendos de los beneficios y que desde que asumió la presidencia LEONERIS JOSEFINA CARRILLO ha tenido la administración de “REIMA, C.A.” de una manera exclusiva, impidiendo ejercer los derechos que le corresponden a ALBERTO APÓSTOLO NASILIO, como propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, desconociendo totalmente las operaciones y disposiciones financieras que transa su socia LEONERIS JOSEFINA CARRILLO, de los ejercicios económicos que corren desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, así como el ejercicio económico de los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
Que el 20 de noviembre de 2003, el demandante ALBERTO APÓSTOLO NASILIO y la demandada LEONERIS JOSEFINA CARRILLO constituyeron otra empresa denominada “REIMADOS, C.A.” y se designó como Presidente de ésta a LEONERIS JOSEFINA CARRILLO y como administrador a ALBERTO APÓSTOLO NASILIO.
Que LEONERIS JOSEFINA CARRILLO jamás quiso presentar los balances y estados financieros de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos que corren desde el 20 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2003, así como de los ejercicios económicos de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Que igualmente solicitan rendición de cuentas sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 08, con una extensión de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (170,72 m2) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados, en la intersección de la carrera “R” con avenida 3 de la ciudad de Turén.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, el demandante ALBERTO APÓSTOLO NASILIO solicita que la demandada LEONERIS JOSEFINA CARRILLO rinda cuentas por su gestión como Presidente de las sociedades “REIMA, C.A.” y “REIMADOS, C.A.”.
La sociedad es una persona jurídica de carácter artificial, que no tiene existencia física y que debe obrar mediante diferentes órganos, que son la asamblea, la administración y el comisario a cuyo cargo está el control o fiscalización y de conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios. Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 270 eiusdem, la gestión diaria de la sociedad, como la representación de ésta en sus actuaciones externas, como para contratar o para otorgar un poder, corresponde al administrador.
Según el artículo 310 del Código de Comercio, la acción de responsabilidad en contra de los administradores, es competencia de la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona que designe especialmente.
Es evidente por lo tanto, que los socios no están legitimados y no tienen interés procesal para ejercer acciones contra los administradores de una sociedad, por hechos de los que sean responsables, ya que esa legitimación e interés procesal corresponde a la sociedad misma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En la presente causa, carece el demandante ALBERTO APÓSTOLO NASILIO de interés procesal, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicho demandante (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que se debe negar la admisión de la demanda, como se hará en la dispositiva de la presente decisión, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de rendición de cuentas, con referencia al inmueble, dado que no es posible admitir la acción de manera parcial.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de rendición de cuentas, intentada por ALBERTO APÓSTOLO NASILIO ya identificado, contra LEONERIS JOSEFINA CARRILLO también identificada.
Además, con fines didácticos, el Tribunal advierte a la parte accionante, que en ninguna causa puede decretarse una medida cautelar contra un tercero que no sea parte, dado que ello sería violatorio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución y que las sociedades mercantiles, entre las que se encuentran “REIMA, C.A.” y “REIMADOS, C.A.”, una vez cumplidas las formalidades registrales relativas a su constitución, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, diferente y autónomo del de sus socios, según lo que dispone el ya mencionado artículo 201 del Código de Comercio.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo