REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de mayo de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por la demanda intentada por el procedimiento por intimación por GILBERTO FRANCO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5.296 y titular de la cédula de identidad V 2.457.514, contra JOSÉ MANUEL BUSTILLOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.120.398, por cobro de bolívares, este Tribunal, por auto del 9 de diciembre de 2009 declaró firme el decreto intimatorio, contenido en el auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2009 y condenó al demandado a pagar al demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.600,00) por capital de la letra de cambio vencida el 14 de abril de 2008 cuyo pago se le demanda en la presente causa e intereses, al cinco por ciento (5%) hasta el 28 de octubre de 2009 que es la fecha del auto de admisión. SEGUNDO: DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 287,67) por los intereses de mora, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, causados desde la referida fecha del auto de admisión hasta la presente decisión. TERCERO: DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.650,00) por costas y honorarios de abogado.
Luego de haberse concedido al demandado lapso para el cumplimiento voluntario, por auto del 5 de febrero de 2010 se decretó la ejecución forzosa, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución y el 21 de mayo de 2010, comparecieron el demandante GILBERTO FRANCO PÉREZ y el demandado JOSÉ MANUEL BUSTILLOS FIGUEREDO y manifestaron que celebraban una transacción por el que el demandante recibía del demandado la totalidad de la cantidad señalada en el mandamiento de ejecución.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El pago realizado por el demandado al demandante, de las cantidades señaladas en el mandamiento de ejecución no constituye una transacción que se pueda homologar, sino el pago al que fue condenado el demandado en el auto del 9 de diciembre de 2009 en el que se declaró firme el decreto intimatorio.
Al haber dado el demandado cumplimiento al pago de la cantidad de dinero al que fue condenado, se declara concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Concluida como se encuentra la causa, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto del 28 de octubre de 2009 y comunicada al Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante oficio 0850 731 de esa misma fecha, así como el embargo ejecutivo practicado en la presente causa el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comunicada al mencionado Registro Inmobiliario por ese Juzgado, mediante oficio número 22 5 05 031 (107) de fecha 7 de abril de 2010.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo