REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 4 de mayo de 2010
Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato intentada por TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.144.096 contra MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante y titular de la cédula de identidad V 9.562.025, este Tribunal dictó sentencia definitiva el 26 de octubre de 2009, declarando con lugar la demanda, sin lugar la reconvención propuesta por la demandada y se condenó a la demandada a entregar al demandante un inmueble, consistente en una casa de habitación ubicada en la Vereda N° 03, Sector N° 05, Casa N° 04, de la Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, Vereda 03; Sur, Vivienda N° 03 de la Vereda 01; Este, Vivienda N° 05 de la Vereda 04; y Oeste, Vivienda N° 02.
Dicha decisión quedó definitivamente firme, por no haber sido recurrida y luego de habérsele concedido a la demandada el lapso para el cumplimiento voluntario, se ordenó la ejecución forzosa por auto del 8 de abril de 2010 y para ello, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se trasladó el 27 de abril de 2010 para practicar la ejecución de la sentencia. Al practicarse la medida, se notificó de la misma a YNGRID YESENIA GUZMÁN, portadora de la cédula de identidad V 15.491.877 que asistida de una profesional del derecho manifestó ser poseedora del inmueble desde hace seis años y presentó una carta de residencia del Consejo Comunal y la representación judicial de la parte demandante insistió en que se practicara la ejecución de la entrega del inmueble.
El referido Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró la entrega material del inmueble.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone 546 del Código de Procedimiento Civil, al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión suspenderá el embargo si la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa mediante un acto jurídico válido.
La carta de residencia del Consejo Comunal, a lo sumo acredita la posesión del inmueble por YNGRID YESENIA GUZMÁN, pero no constituye prueba fehaciente de la propiedad de ésta sobre el inmueble a cuya entrega al demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN se condenó a la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, por lo que la oposición de YNGRID YESENIA GUZMÁN no cumple con los extremos que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y no puede admitirse. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato intentada por TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN contra MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia, interpuesta por YNGRID YESENIA GUZMÁN ya identificada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo