REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2007-001263
SOLICITANTE MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.542.269.-
MOTIVO INTERDICCION DEL CIUDADANO PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.542.269, debidamente asistida por la Abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730, en la cual expone que es hermana del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, el cual padece desde su nacimiento (congénito), de un defecto mental e intelectual que le causa una incapacidad que le ha imposibilitado de valerse por si mismo y de salvaguardar sus propios intereses, dependiendo de sus familiares para su alimentación y cuidados elementales y amerita además consulta permanente en la Unidad de Higiene Mental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de esta ciudad de Acarigua, tal como consta de constancias que adjunta marcadas “D”, “E” y “F”.- Por lo que con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud es admitida en fecha 03 de Diciembre del año 2007 (f-13), acordándose el interrogatorio del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, para el 5° día de Despacho siguientes, designando como peritos reconocedores a los ciudadanos LISBETH SALAS y RAUL ALCALA, y por ultimo notificando por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, en el presente caso la parte interesada solicitó que el Tribunal decretara la interdicción del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, por lo que a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la entrevista realizada a dicho ciudadano, en fecha 11 del presente mes y año (f-56-57), y a los ciudadanos NICASIA ROMERO, ANDREA ALVARADO DE YEPEZ, MARIA BENITA GUANIPA y VICTOR MANUEL GUANIPA, y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que el mencionado ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.
La inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Así pues, de las evaluaciones médicas practicadas al ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA por el Psicólogo RAÚL ALCALÁ, y el Médico Psiquiatra OSWALDO NAVA MARIN., matrícula F.P.V. 2707 y M.S. 25.153, respectivamente, se determina que dicho ciudadano padece de EPILEPSIA y RETARDO PSICOMOTOR SEVERO.
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos NICASIA ROMERO, ANDREA ALVARADO DE YEPEZ, MARIA BENITA GUANIPA y VICTOR MANUEL GUANIPA, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA presenta deterioro mental e intelectual debido a la enfermedad que padece tal como lo manifestaron en su oportunidad los peritos reconocedores, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta con sede en Acarigua; el Juez se entrevistó personalmente con el ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, determinando que el mencionado ciudadano no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, ya que, en dicha visita se notó el impedimento del interdictado en cuanto a su desarrollo normal, tanto física como mental del mismo; se oyeron a cuatro (04) conocidos cercanos; y habiéndose verificado la incapacidad permanente del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Se designa como Tutor Interino a su hermana, ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.542.269, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Catorce días del mes de mayo del Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 de la mañana. Conste.-
|