REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE T-2008-00049.

DEMANDANTE ESCALONA TRINO HERIBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.950.188.

APODERADOS
JUDICIALES: RUBEN DARIO TROCONIS Y ANDRES DUARTE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.614 y 14.594, respectivamente.-

DEMANDADOS:


LUIS ALFONSO ARDUINO GIMENEZ Y COMERCIAL ELECTRICA & PLOMERIA C.A, representada por la ciudadana JALED JIHAD HATEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.140.708.

APODERADO
JUDICIAL:

TERCERO
DEMANDADO: YVONNE FERNANDO NADAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.367.-

SEGUROS CATATUMBO en la persona de su gerente, RICHARD JESUS PINTO MEDINA.

MOTIVO DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
CAUSA TRANSITO.-
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL: REPOSICION.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio en fecha 07 de Febrero de 2.008, cuando el ciudadano TRINO HERIBERTO ESCALONA, debidamente asistido por el abogado ANDRES DUARTE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.594, demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano LUIS ALFONSO ARDUINO GIMENEZ Y COMERCIAL ELECTRICA & PLOMERIA C.A, representada por la ciudadana JALED JIHAD HATEM.-
La demanda es admitida por el Tribunal, en fecha 14 de Febrero de 2008 (f-15), ordenándose la citación de los demandados. Dejándose constancia que las referidas boletas de intimación se libraran una vez consignados fotostatos.
El día 21 de Febrero de 2008 (f-16 fte y vto), comparece el ciudadano Trino Heriberto Escalona asistido de abogado y consigna poder apud acta a los abogados RUBEN DARIO TROCONIS Y ANDRES DUARTE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.614 y 14.594, respectivamente, para que se hagan parte en el presente juicio.
El día 21 de Febrero de 2008 (f-17), consignados como fueron los fotostatos se libraron las respectivas boletas.
El día 06 de Marzo de 2008 (f-18), el Alguacil consigna boleta de citación, que se le fue entregada para citar al ciudadano LUIS ALFONSO ARDUNO GIMENEZ, debidamente firmada por el referido ciudadano.-
El día 06 de Marzo de 2008 (f-20), el Alguacil consigna boleta de citación, que se le fue entregada para citar a la ciudadana JALED JIHAD HAREM en su carácter de representante de la Empresa CONMERCIAL ELECTRICA & PLOMERIA C.A. sin firmar.
En fecha 24 de Marzo de 2008 (26 fte y vto) comparece el abogado ANDRES DUARTE, en su carácter de apoderado actor y solicita la citación por carteles de la ciudadana JALED JIHAD HAREM en su carácter de representante de la Empresa COMERCIAL ELECTRICA & PLOMERIA C.A., en virtud de no ser posible su citación personal.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2008 (f-27) es acordada la citación por carteles solicitada por el apoderado actor, y en esta misma fecha se libro el referido cartel. El cual fue retirado en fecha 31/03/2008, por el abogado ANDRES DUARTE.
En fecha 07 de Abril de 2008 (29) comparece el abogado ANDRES DUARTE, en su carácter de apoderado actor y consigna ejemplar de la publicación del cartel en los diarios última Hora y Regional.
En fecha 05 de Mayo de 2008 (32), comparece la secretaria temporal del Juzgado y expone que fijo cartel de citación en la Morada de la ciudadana JALED JIHAD HAREM.
En fecha 03 de Junio de 2008 (33) comparece el abogado ANDRES DUARTE, y solicita se nombre defensor judicial a la ciudadana JALED JIHAD HAREM.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2008 (f-34) este Tribunal acuerda nombrar como defensor judicial a la Abogada EDIFRANGEL LEON, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha.
El día 09 de Junio de 2008 (f-35), comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDIFRANGEL LEON, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana JALED JIHAD HAREM. Quien fue juramentado en fecha 12 de Junio de 2008 (f-37) y presto su juramento de ley.
En fecha 26 de Junio de 2008 (38) comparece el abogado ANDRES DUARTE, y solicita la citación de la defensora judicial. La cual es acordada por este Tribunal por auto de fecha 27 de Junio de 2008 (f-39). Librándose la referida boleta en esa misma fecha.
En fecha 01 de Julio de 2008 (40) comparece al ciudadano LUIS ALFONSO ARDUINO, asistido de abogado y le confiere poder apud acta al abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367.
El día 30 de Julio de 2008 (f-46), comparece el Alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada EDIFRANGEL LEON, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana JALED JIHAD HAREM.
En fecha 23 de Septiembre de 2008 (f-48 al 51 ambos inclusive) comparece el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO ARDUINO parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, donde solicita sea citada como garante, a la Empresa SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, en la persona de su gerente, ciudadano RICHARD JESUS PINTO MEDINA.
En fecha 01 de Octubre de 2008 (64) siendo la oportunidad de la comparecencia de la abogada EDIFRANGEL LEON, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana JALED JIHAD HAREM en su carácter de representante de la Empresa COMERCIAL ELECTRICA & PLOMERIA C.A, el tribunal hace constar la misma no compareció.
En fecha 02 de Diciembre de 2008 (f-66) el Tribunal admite la cita en garantia, y ordena la citación de la Empresa SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, en la persona de su gerente, ciudadano RICHARD JESUS PINTO MEDINA. Dejándose constancia que lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 16 de Enero de 2009 (f-68) consignados los fotostatos, se libro despacho de citación al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndose con oficio N° 0030/09.
En fecha 23 de Enero de 2009 (f-71) comparece el abogado ANDRES DUARTE, solicita al Tribunal, señale por cuantos días estará suspendida la causa y a partir de cuando comienza la suspensión.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2009 (f-72) por auto el Tribunal acuerda la suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos, mientras se tramita la tercería propuesta, lapso que comenzara a correr a partir de la última notificación a las partes. En esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 28 de Enero de 2009, (f-73) comparece el alguacil y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada EDIFRANGEL LEON, en su carácter de defensora judicial, de la ciudadana JALED JIHAD HAREM en su carácter de representante de la Empresa COMERCIAL ELECTRICA & PLOMERIA C.A.
En fecha 28 de Enero de 2009, (f-74) comparece el alguacil y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano LUIS ALFONSO ARDUINO.
En fecha 04 de Febrero de 2009, (f-77) comparece el alguacil y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano TRINO HERIBERTO ESCALONA.
En fecha 18 de Mayo de 2009 (f-81) vencido el lapso de la suspensión de la causa, el Tribunal, acuerda la continuación del juicio en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 26 de Junio de 2009 (f-85 fte y vto) comparece el abogado ANDRES DUARTE, y solicita se oficie al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sirva devolver la comisión de citación de la Empresa Seguros Catatumbo, en el estado en que se encuentre.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2009 (f-86) el Tribunal, acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo solicitado por el apoderado actor, en esta misma fecha se libro oficio N° 502/09 cumpliendo con lo ordenado.
En fecha 04 de Febrero de 2009 (f-88) comparece el abogado ANDRES DUARTE, y solicita ratificar el oficio N° 502/09, enviado al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remita las resultas de la comisión de citación.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2010 (f-89) el Tribunal, acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo solicitado por el apoderado actor, en esta misma fecha se libro oficio N° 053/2010 cumpliendo con lo ordenado.
En fecha 29 de Abril de 2010 (f-91 al 98 ambos inclusive) se recibió comisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa enmarcado dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente:
Consta que fue designada defensora ad- litem, como se colige al folio 34, la cual acepto y prestó juramento, para dar cumplimiento estricto a su cargo, y que pese a ello de haber sido citada para que compareciera a dar contestación a la demanda, no presento ni alego nada en defensa de su representada, ciudadana JALED JIHAD HAREM en su carácter de representante de la Empresa COMERCIAL ELECTRICA & PLOMERIA C.A., y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Dicha nulidad –expresa la norma- “no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y que, “en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”.
Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Por ello, se debe señalar que el efecto de la incomparecencia de los demandados por sí o por medio de sus apoderados en el término señalado para darse por citados, trae como consecuencia el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Por ello, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de vieja data ( fecha 22 de marzo de 1961), en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”
Tan es así la importancia o relevancia de este funcionario en los procedimientos judiciales con sentir de justicia como el nuestro, que el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez y ello solo establecido a titulo de comentario pues en el sub. Judice así se hizo tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone:
“Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Ahora bien, se hace cierto que la parte actora ha mantenido uniformidad en la presente causa al momento de sus actuaciones procesales, por lo cual sería idóneo dentro del mismo premiarle, más no por ello afectar los derechos de los demás, en este supuesto y lo referido a la decadente actuación de la defensor ad litem quien pese a su designación, aceptación y juramentación para cumplir fielmente el cargo, faltó a la principal actuación como lo es la contestación de la demanda en la cual no presentó alegato alguno, dejando así en un total estado de indefensión a la ciudadana JALED JIHAD HAREM en su carácter de representante de la Empresa COMERCIAL ELECTRICA & PLOMERIA C.A., plenamente identificada en las actas procesales.
Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de contestación de la demanda por parte del defensor ad litem.
Pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que prestan los defensores ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tan es así lo anteriormente expuesto que es criterio sostenido en reiteradas sentencias por nuestro máximo Tribunal y a tal efecto cito a la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó:
(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Asimismo el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destacó como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y que se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa infringiendo así el artículo 49 Constitucional y así se declara.
En comentario, igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia n° 20/1993:
“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Cursiva del Tribunal).
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Por estas consideraciones se REPONE el juicio al estado de nueva designación de defensor ad litem a la ciudadana JALED JIHAD HAREM en su carácter de representante de la Empresa COMERCIAL ELECTRICA & PLOMERIA C.A. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos Constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas…”
Dado que en la presente causa el defensor ad-litem designado y juramentado no contestó la demanda, obligación esta que se le impone para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en tal sentido, no podría aplicarse a quien sería su patrocinada consecuencias que le fueran tan adversas como el de la confesión ficta por la falta que acarrea la incomparecencia de la defensora ad-litem.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda, REPONER la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la ciudadana JALED JIHAD HAREM en su carácter de representante de la Empresa COMERCIAL ELECTRICA & PLOMERIA C.A. Se deja SIN EFECTO el auto de fecha 06 de Junio de 2008, que riela al folio (34) del expediente, mediante el cual fue designada como defensora judicial, la Abogada EDIFRANGEL LEON y todas las actuaciones subsiguientes en relación al cargo de defensora para la cual fue designada, y en consecuencia se deja con efecto todas las demás actuaciones posteriores a la mencionada fecha. Así mismo Se designa como defensor judicial al abogado JOEL RIVERO, a quien se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación en horas laborales (8:00 a.m. a 1:00 p.m.) a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
Publíquese y Regístrese, Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veintiún días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (21-05-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.-


Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. y se libro boleta de notificación al Defensor Judicial. Conste,