REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2009-000624.
DEMANDANTE: YOSELYS DEL CARMEN ALEJOS LINAREZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.710.108.-
DEMANDADO : JOSÉ RAMÓN SUEREZ VIDAL, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.842.535.-
MOTIVO DIVORCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve (18-11-2009), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana YOSELYS DEL CARMEN ALEJOS LINAREZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.710.108, debidamente asistida por la Abogada BLANCA HERRERA CASTILLO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.753, se dirige al Tribunal y presentan demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra su legitimo conyugue, ciudadano JOSÉ RAMÓN SUEREZ VIDAL, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.842.535, fundamentado en el Artículo 185 Ordinales 1° y 3° del Código Civil Venezolano.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve (24-11-2009) (f-08), ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN SUEREZ VIDAL, a los fines de comparecer ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de su citación, acompañada de dos (02) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS consecutivos, después del primer acto conciliatorio. Así mismo si no se lograre, la reconciliación en ninguno de los actos efectuados, queda emplazada para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el quinto (5) día de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con intervención del Representante del Ministerio Público, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.- Lo acordado una vez consignados fotostatos.-
En fecha Dieciocho de Enero de dos mil diez (18-01-2010), (f-09 al 13), consignados como fueron los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos, se cumplió con lo ordenado en auto de admisión de fecha 24-11-2009, se libró boleta de citación al demandado, comisionándose al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la practica de la misma, con oficio Nº 025/2010 y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2010 (f-14), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 11 de Febrero de 2010 (f-16 al 21), se recibió Oficio Nº 3020-042, emanado del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, devolviendo comisión Nº 4774-2010, relacionada con el juicio de Divorcio del ciudadano José Ramón Suárez Vidal, y observa que este se encuentra domiciliado fuera de esa jurisdicción.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2010 (f-22-25), vista la devolución de la comisión del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Tribunal ordena remitir nuevo Despacho y Boleta de Citación al Juzgado del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a fin de que cumpla la citación del demandado, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.- Librándose Despacho y Boleta de citación con oficio Nº 063/2010.
En fecha 06 de Abril del 2010 ((f-26-31) se recibió Oficio Nº 2970-151, emanado del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo las resultas de la comisión conferida a esa tribunal, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 25 de Mayo de 2010, El Tribunal, siendo oportunidad para que tenga lugar el Primer Acto conciliatorio, deja constancia que no compareció ni la parte demandante, ni la parte demandada; igualmente se deja constancia la no comparecencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia. Y declara extinguido el proceso, por falta de impulso procesar.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El presente procedimiento versa sobre la demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Ordinales 1° y 3° del Código Civil, incoada por la ciudadana YOSELYS DEL CARMEN ALEJOS LINAREZ contra su legítimo conyugue ciudadano JOSÉ RAMÓN SUEREZ VIDAL, fundamentado en el Artículo 185 Ordinales 1° y 3° del Código Civil Venezolano.-

El Tribunal para decidir observa:

El procedimiento establecido en el Artículo 185 del código civil, es un procedimiento de carácter contencioso, hay articulación probatoria y es muy tajante la norma rectora, admitida la demanda, se acordara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge. Esta manera de instar el divorcio, permite una solución a la situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, la cual es la separación prolongada de los cónyuges.
Ahora bien, en el último aparte del mencionado artículo, establece:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”

Es muy clara la norma sustantiva y no amerita interpretación, de tal manera que, al no tener lugar la Contestación a la demanda se produce el efecto establecido y ordenado en la misma norma, como es declarar terminado el procedimiento y el archivo del expediente; Se observa, que revisadas las actuaciones en el expediente C-2009-000624, contentivo de demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana YOSELYS DEL CARMEN ALEJOS LINAREZ, contra su legitimo conyugue, ciudadano JOSÉ RAMÓN SUEREZ VIDAL; se constata que en fecha veinticinco de mayo del año en curso, era la oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio y no comparecieron ninguna de las partes en ninguna forma de Ley e igualmente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia, declarándose extinguido el proceso, por falta de impulso procesal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE aplicando lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su último aparte. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, fundamento en el articulo 185 Ordinales 1° y 3° del Código Civil, incoado por la ciudadana YOSELYS DEL CARMEN ALEJOS LINAREZ contra su legítimo conyugue ciudadano JOSÉ RAMÓN SUEREZ VIDAL, ya identificados, en consecuencia se acuerda el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Mayo del años dos mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m.Conste.-