REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: M-2008-000215
DEMANDANTE(S): CHIRINOS CARUCI, JOSUE CALEB,
venezolano, Mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-9.567.229.-
DEMANDADO(S): ROJAS SANCHEZ, EVELIO GERONIMO, mayor
de Edad, Titular de la cédula de identidad N°
V-10.636.498
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA: “INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE
DEFINITIVA”
Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA en fecha 01 de julio del 2008; intentado por el ciudadano JOSUE CALEB CHIRINOS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.567.229, en contra del ciudadano EVELIO GERONIMO ROJAS SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.636.498, y donde manifiesta al Tribunal, que es poseedor legítimo de un titulo cambiario, cheque girado contra el Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal, de la Agencia Villa Bruzual del Estado Portuguesa, emitido en fecha 15 de mayo del 2008, y el mismo pertenece a la cuenta corriente personal N° 0166-0414-39-4141011354, del ciudadano EVELIO GERONIMO ROJAS SANCHEZ, cheque este signado con el N° 00000001, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000,00) a favor del demandante, y ocurre por ante este Juzgado a fin de demandar al ciudadano antes mencionado, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: Primero: OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.000,00) monto del cheque acompañado al libelo de la demanda.- Segundo: SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 776,00) por concepto de gastos notariales y honorarios profesionales del protesto.- Tercero: Gastos Procesales calculados al 25% por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00), mas los intereses de mora que generen hasta la materialización del pago; estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.776,00); así mismo solicita al Tribunal decrete Medida de Embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.-
En fecha 07 de julio del 2008 (f-12(, este Tribunal admite la demanda, y acuerda la intimación del ciudadano EVELIO GERÓNIMO ROJAS SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.636.498, en su carácter de deudor principal, el cual se encuentra domiciliado en la Calle principal del Caserío Carretero, Casa N° 035879, a 100 metros de la Bodega San Antonio del Municipio Turen del Estado portuguesa, para que pague dentro del plazo de 10 días de Despacho a su citación, mas un día de termino de distancia que se le concede, en horas laborables, y en el primero de los casos cancelará las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000,00) monto total que corresponde en razón al título por el cual se acciona. SEGUNDO: la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 33,33) por concepto de los intereses calculados a una rata del 5%, TERCERO: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) por concepto de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 10.033,33) que comprende la suma demandada y las costas. Así mismo se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, mas los intereses y las costas, esto es la suma de DIECIOCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 18.033,33), y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla esto es la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 10.033,33) que comprende la suma demandada, los intereses y las costas. Para la practica de la medida se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial, y para la practica de la intimación se comisiona al Juzgado de los Municipios Turen y santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial, fórmese cuaderno separado de medida.- Lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
Por auto de fecha 22 de julio del 2008, el Tribunal cumple con lo ordenado en al auto de admisión de fecha 07/07/2008, librando los respectivos Despachos.-
En fecha 04/08/2008, el Tribunal deja constancia que libró boleta de intimación al demandado según Despacho con Oficio N° 641/08.-
En fecha 20 de octubre del 2009, se recibió la comisión, la cual no fue cumplida, por las razones que constan en autos.-
Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman la Causa se observa, desde la fecha en que el demandante se presentó por ante el Juzgado comisionado, 01 de octubre del 2008, hasta la presente actuación, no existe ninguna diligencia, acto procesal que revele la intención de la actora de impulsar el proceso, para continuar con el Juicio.- Así se decide.-
El Tribunal al respecto Observa:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes.- La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”.-
Procede la Perención desde el momento mismo en que no se cumple el término correspondiente.- En la presente demanda la última actuación es la fecha en que el demandante JOSUE CALEB CHIRINOS CARUCI asistido de Abogado, comparece por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial (01-10-2008), y donde les solicita le sea devuelto al Tribunal de origen, la comisión.- En caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, el proceso que no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de haber transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la Perención en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presenta causa, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.- Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Veintisiete días del mes de Mayo del Dos Mil Diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-
Seguidamente se publicó en el día de hoy jueves 27 de mayo de 2010, siendo las 10 de la mañana.- Conste
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