REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2008-000343.-
DEMANDANTE CASTAÑEDA SOSA BELEN MARÍA, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.598.345.-
DEMANDADA COLINA BIALIN DONOSOL, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.058.-
MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
CAUSA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno de Mayo de dos mil ocho (21-05-2008), cuando la ciudadana BELEN MARÍA CASTAÑEDA SOSA, debidamente asistida de la abogada LIBICAR MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.124, demanda por DIVORCIO al ciudadano BIALIN DONOSOL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.058, fundamentándose en el Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, vale decir; abandono voluntario. (Folio 1 y 2).-
En fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho (26-05-2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en virtud que en la demanda de divorcio presentada por la ciudadana BELEN MARÍA CASTAÑEDA SOSA, contra el ciudadano BIALIN DONOSOL COLINA, procrearon cuatro (04) hijos y la última de ellos es adolescente, aún cuando está emancipada por haber contraído matrimonio y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Remitiéndolo con oficio Nº 0850-411. (Folio 10-11).
En fecha diecisiete de junio de dos mil ocho (17-06-2008), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe la presente causa y procede a darle entrada en fecha 26-06-2008. (Folio 12-13).
En fecha dos de julio de dos mil ocho (02-07-2008), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria (conflicto de competencia), declarándose igualmente INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de Divorcio, siendo el competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por lo que de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la regulación de la competencia y en consecuencia se ordena remitir inmediatamente copia de la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, al Juzgado Superior de éste Circuito y Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes; para que decida el presente conflicto de competencia, sin que se suspenda el curso del proceso. Remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior de éste Circuito y Circunscripción Judicial, con oficio Nº 2287. (Folios 14-17).
Al folio 18, cursa inserta auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde este se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la demanda de divorcio, por cuanto no consta en el libelo de la misma la especificación de la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la CORRECCIÓN de la misma; en fecha 10-07-2008, por auto se declara INADMISIBLE. (Folio 19).
Al folio 20, por auto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa.
Del Folio 21 al 47, cursa inserto Oficio N° 159/2008, donde remite el expediente Nº 2542, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde este Juzgado declara: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la demanda intentada por la ciudadana María Castañeda Sosa contra el ciudadano Bialín Donosol Colina. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente y remitirlas al Juzgado declarado competente. Siendo recibido el expediente en fecha 23/07/2008 en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al folio 49-50, cursa inserto auto de fecha 07-10-2008, donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite el expediente Nº 8990 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nº 3077; siendo recibido ante este Despacho en fecha 20-10-2008.
Se inició la presente causa ante este Tribunal, el día 23 de octubre del 2.008, cuando por Declinatoria de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana BELEN MARÍA CASTAÑEDA, asistida por la Abogada LIBICAR MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.124, demanda por DIVORCIO al ciudadano BIALIN DONOSOL COLINA, fundamentándose en el Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, vale decir; abandono voluntario, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público. Lo acordado se cumplirá una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos. (Folios 51-52).
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

De un análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la formalidad de la citación, no fue cumplida por la actora, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio, de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por cuanto la presente acción fue admitida en fecha 23 de octubre del 2.008, hasta ahora la parte actora no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda que por DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, incoara la ciudadana BELEN MARÍA CASTAÑEDA, asistida por la Abogada LIBICAR MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.124, al ciudadano BIALIN DONOSOL COLINA.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,