REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-00075.
DEMANDANTE: PEROZO LUJANO LIGIA DEL CARMEN, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.602.635.-
DEMANDADO : LOVERA JOSE RAMON, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.867.565.-
MOTIVO DIVORCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho (27-02-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana LIGIA DEL CARMEN PEROZO LUJANO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.602.635, debidamente asistida por las Abogadas KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE y YGDALIA CAROLINA ARIAS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.624 y 101.656, se dirige al Tribunal y presentan demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra su legitimo conyugue, ciudadano JOSÉ RAMÓN LOVERA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.867.565, fundamentado en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha tres de marzo de dos mil ocho (03-03-2009) (f-05), ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LOVERA, a los fines de comparecer ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de su citación, acompañada de dos (02) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS consecutivos, después del primer acto conciliatorio. Así mismo si no se lograre, la reconciliación en ninguno de los actos efectuados, queda emplazada para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el quinto (5) día de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con intervención del Representante del Ministerio Público, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, la cual se libro seguidamente.- Y la boleta de citación del demandado una vez consignados fotostatos.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2008 (f-08), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2008 (f-10), la parte actora consigan poder especial otorgado a las Abogadas KATUSCA BETANCOURT y YGDALIA ARIAS.-
En fecha treinta de Abril de dos mil ocho (30-04-2008), (f-12), consignados como fueron los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos, se cumplió con lo ordenado en auto de admisión de fecha 03-03-2008, se libró boleta de citación al demandado.-
En fecha 07 de julio de 2008 (f-13), el alguacil de este Despacho, devuelve Boleta de Citación del demandado la cual no fue debidamente firmada.-
En fecha 28 de Mayo de 2010, El Tribunal, siendo oportunidad para que tenga lugar el Primer Acto conciliatorio, deja constancia que no compareció ni la parte demandante, ni la parte demandada; igualmente se deja constancia la no comparecencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia. Y declara extinguido el proceso, por falta de impulso procesar.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El presente procedimiento versa sobre la demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, incoada por la ciudadana PEROZO LUJANO LIGIA DEL CARMEN contra su legítimo conyugue ciudadano LOVERA JOSE RAMON, fundamentado en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal para decidir observa:

El procedimiento establecido en el Artículo 185 del código civil, es un procedimiento de carácter contencioso, hay articulación probatoria y es muy tajante la norma rectora, admitida la demanda, se acordara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge. Esta manera de instar el divorcio, permite una solución a la situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, la cual es la separación prolongada de los cónyuges.
Ahora bien, en el último aparte del mencionado artículo, establece:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”

Es muy clara la norma sustantiva y no amerita interpretación, de tal manera que, al no tener lugar la Contestación a la demanda se produce el efecto establecido y ordenado en la misma norma, como es declarar terminado el procedimiento y el archivo del expediente; Se observa, que revisadas las actuaciones en el expediente C-2008-00075, contentivo de demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana PEROZO LUJANO LIGIA DEL CARMEN, contra su legitimo conyugue, ciudadano JOSÉ RAMÓN LOVERA; se constata que en fecha veintiocho de mayo del año en curso, era la oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio y no comparecieron ninguna de las partes en ninguna forma de Ley e igualmente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia, declarándose extinguido el proceso, por falta de impulso procesal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE aplicando lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su último aparte. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, fundamento en el articulo 185 Ordinal 3° del Código Civil, incoado por la ciudadana PEROZO LUJANO LIGIA DEL CARMEN contra su legítimo conyugue ciudadano JOSÉ RAMÓN LOVERA, ya identificados, en consecuencia se acuerda el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Mayo del años dos mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m.Conste.-