REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000439.

SOLICITANTES: VALERO TERAN ROGER ANTONIO Y ELVIRA ALEJANDRA BRACAMONTE.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (15-01-2009), cuando los Ciudadanos: ROGER ANTONIO VALERO TERAN Y ELVIRA ALEJANDRA BRACAMONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.447.028 y V-17.873.086, respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.344, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha DOCE DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS (12-08-2006). Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida “7”, vereda 50, Casa N° 05, de la Urbanización Durigua, Sector III, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, pero es el caso, que nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero desde los primeros días de enero del año 2008, últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, dañando la armonía conyugal, quedando completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido formalmente SEPARARNOS DE CUERPO de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno, declaramos expresamente que no adquirimos ningún bien. En virtud de ello, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 Y 190 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos llenos los extremos de Ley. En escrito de fecha Doce de Abril de Dos Mil Diez (12-04-2010), (f-07), los solicitantes ciudadanos: ROGER ANTONIO VALERO TERAN Y ELVIRA ALEJANDRA BRACAMONTE, asistidos por el abogado HECTOR QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.344, se dirigen nuevamente al tribunal y solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. El Tribunal, ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: ROGER ANTONIO VALERO TERAN Y ELVIRA ALEJANDRA BRACAMONTE, ya identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos ante el Registro Civil de Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha DOCE DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS (12-08-2006) según Acta de Matrimonio Nº 37, Folio 37, vto del mismo.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Tres días del mes de Mayo de dos mil Diez (03-05-2010). Años: 200° y 150°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a. m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-