REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-2008-000187.-
SOLICITANTES GARCIA SOSA JESUS GERMAN Y GRANADO CORDERO YUBISAY LOURDES.-
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA
DEFINITIVA.-
MATERIA:
CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (09-06-2008), cuando los ciudadanos: JESUS GERMAN GARCIA SOSA Y YUBISAY LOURDES GRANADO CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.564.825 y V-12.262.966, respectivamente, asistidos por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado N° 49.748, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresan: “Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Marzo del 2007, según consta del Acta de Matrimonio N° 72, que acompañamos al presente escrito. Una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Agua Linda, casa N° 107, de la Urbanización Agua Clara, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestros primeros meses de matrimonio fueron de armonía, comprensión y amor, pero este ambiente comenzó a deteriorarse, en tal forma que en fecha 12 de Diciembre del año 2007, decidimos separarnos de hecho, ante la imposibilidad de superar las diferencias conyugales, manteniéndose hasta la presente fecha esta separación, por lo tanto de mutuo acuerdo hemos convenidos separarnos de cuerpos.
Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno, así mismo declaramos que no hay bienes muebles e inmuebles que repartir. En virtud de ello, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 Y 190 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos llenos los extremos de Ley. En escrito de fecha Dieciséis de Julio de Dos Mil Nueve (16-07-2009), (f-08), comparece la ciudadana: GRANADO CORDERO YUBISAY LOURDES, asistida por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado N° 49.748, se dirige nuevamente al Tribunal y solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ella y su conyugue; así mismo solicita sea notificado al ciudadano JESUS GERMAN GARCIA SOSA, para que comparezca a manifestar lo concerniente en cuanto a la separación de cuerpos. Librándose boleta de notificación al referido ciudadano en esta misma fecha.
En fecha 28 de Octubre de 2009 (f-11) el algualcil de este despacho consigna boleta de notificación que se le fue entregada para notificar al ciudadano JESUS GERMAN GARCIA SOSA, y expone que fue imposible ubicarlo.-
En fecha 20 de Abril de 2010 (f-13) comparece el ciudadano JESUS GERMAN GARCIA SOSA, y se da por notificado así mismo expone al Tribunal, que durante la separación legal de cuerpos, no hubo reconciliación entre la ciudadana YUBISAY LOURDES GRANADO CORDERO y su persona, y en virtud de lo expuesto, el Tribunal fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.-
El Tribunal, ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: JESUS GERMAN GARCIA SOSA Y YUBISAY LOURDES GRANADO CORDERO, ya identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos ante el Registro Civil de Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha VEINTIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (28-03-2007) según Acta de Matrimonio Nº 72.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Cinco días del mes de Mayo de dos mil Diez (05-05-2010). Años: 200° y 150°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a. m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
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