REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2010-000661.-
DEMANDANTES: SIMON ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO Y ROGER F. TRUJILLO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.200.039, 4.606.019 y 4.606.020, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ y MAYRET CASTELLANO GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 113.866 y 108.466, respectivamente.

DEMANDADO:
GIOVANNY ANTONIO JIMENEZ PEREZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.294.242.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694.-
MOTIVO: DECLARACION DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente acción ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Octubre del 2.008, cuando los ciudadanos SIMON ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO Y ROGER F. TRUJILLO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.200.039, 4.606.019 y 4.606.020, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, demandan al ciudadano GIOVANNY ANTONIO JIMENEZ PEREZ, por DECLARATORIA DE PROPIEDAD y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE sobre un inmueble constante de una superficie de terreno de Veinte Metros de Frente Con cuarenta Metros de Fondo (20 x 40 M2), sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurias, teniendo en la actualidad reforzamientos mediante paredes de bloques, el inmueble en cuestión se encuentra construido sobre un terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor Luís Parada y casa en construcción del mismo. Sur: Terrenos ejidos del Municipio; Este: carretera Nacional Acarigua- Guanare, Oeste: Galeras de Araure. Fundamentando la presente demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano. Estimando la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Siendo admitida la presente demanda el día 30 de octubre del 2008.
En fecha 05 de Marzo del 2009, el ciudadano Pablo Colmenares, en su condición de alguacil, consigna una compulsa que el fuera entregada para citar al ciudadano GIOVANNY ANTONIO JIMENEZ PEREZ, señalando que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y no pudo localizar a dicho ciudadano.
En fecha 11 de Marzo del 2.009, mediante diligencia el ciudadano Simón Alcides Trujillo, debidamente asistido por el Abogado Rubén Bastardo, solicita que en virtud de la imposibilidad de la citación personal, se proceda a la citación por carteles, ordenando la citación por carteles del ciudadano GIOVANNY ANTONIO JIMENEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación en los Diarios Ultima Hora y el Regional. Librándose el respectivo cartel. Posteriormente consignan los ejemplares de los medios impresos en los cuales fue ordenada la respectivas publicaciones, procediendo la suscrita secretaria del Tribunal conocedor de la causa a fijar el cartel de citación en la morada del demandado, el cual una vez vencido el lapso otorgado en el cartel para la comparecencia del accionado, y en virtud de no haberse dado por citado en ninguna forma de Ley, el Tribunal designa como Defensor Judicial a la Abogada AURA PIERUZZINI, a quien se acuerda notificar mediante boleta, quien notificada acepto de cargo para el cual fue designada, ordenando el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2009, el emplazamiento para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Mayo del 2009, mediante diligencia el comparece el ciudadano JHOVANNY JIMENEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS JUAREZ y se da por citado.
Posteriormente en fecha 10 de junio del 2009, los actores confieren poder Apud Acta a los Abogados JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ y MAYRET CASTELLANO GALLARDO.
En fecha 17 de junio del 2009, el ciudadano JHOVANNY ANTONIO JIMENEZ, confiere poder Apud Acta al Abogado JOSE LUIS JUAREZ.
En fecha 29 de junio del 2009, mediante escrito el Apoderado de la parte demandada, realiza contestación a la demanda.
En fecha 20 de julio del 2009, la Apoderada actora, presenta escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
• Documentales.
• Reconocimiento de Contenido y Firma.
• Inspección Judicial.
• Testimoniales.

En fecha 21 de julio del 2009, el Apoderado de la parte accionada, presenta escrito de pruebas, promoviendo la prueba de testigos, de igual manera, presento escrito de impugnación de las pruebas presentadas por la actora.
Mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite las pruebas de las partes, excepto las siguientes:
• Reconocimiento de Contenido y Firma, por no expresar la promovente el domicilio de ARONIS GOMEZ y LUIS ROMAN MEZA.
• Inspección Judicial, promovida por la accionada.

En fecha 17 de septiembre del 2009, la Apoderada Actora, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección, fijando el Tribunal el octavo día de despacho para el acto de Inspección Judicial, realizándose la misma el día 30 de septiembre del 2009.
En fecha 05 de noviembre del 2009, los Apoderados tanto de la parte actora como demandada, presenta escrito de Informes.
En fecha 09 de noviembre del 2009, el Apoderado de la parte demandada, mediante escrito, solicita a este Juzgado no le conceda ningún valor probatorio a las documentales marcadas con la letra A y B que rielan a los folios 80 y 81 del expediente en cuestión, por extemporáneas.
En fecha 28 de Enero del 2010, el Abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se INHIBE de decidir sobre la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Librándose oficio Nº 0850-50 al juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, así como oficio Nº 0850-51 al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dándosele entrada el 02 de febrero del 2010, y fijándose el 05 del mismo mes y año, el Décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 01 de Marzo del 2010, el Tribunal mediante auto constata la falta de decisión del Juzgado Superior en cuanto a la Inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este mismo circuito judicial, por lo que se hace la advertencia que la decisión se dictara al 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la decisión del referido Juzgado.


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora sobre un inmueble constante de una superficie de terreno de Veinte Metros de Frente Con cuarenta Metros de Fondo (20 x 40 M2), sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurias, teniendo en la actualidad reforzamientos mediante paredes de bloques, el inmueble en cuestión se encuentra construido sobre un terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor Luís Parad y casa en construcción del mismo. Sur: Terrenos ejidos del Municipio; Este: carretera Nacional Acarigua- Guanare, Oeste: Galeras de Araure, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 545 y 548 del Código Civil Vigente, aleganado en su libelo:
“…Nuestro difunto padre ciudadano: NICOLAS ASENCION TRUJILLO, falleció en fecha 28-09-1987, tal como se evidencia de acta de defunción la cual consignamos en copia certificada, marcada con la letra “ A”, así mismo anexamos Copia Simple de Formulario de Auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, el cual se consigan marcado con la letra “ B”, donde se demuestra que somos los herederos del ciudadano NICOLAS ASENCION TRUJILLO y por ende los bienes de su pertenencia pasaron a ser propiedad comunitaria hereditaria de nosotros los ciudadanos demandantes antes identificados.
Ahora bien, anexamos en Copia certificada, marcada con la letra “ C” documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Octubre de 1951, quedando inscrito bajo el Nº 2, folios 05 al 06 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1951, donde consta que el ciudadano NICOLAS ASENCION TRUJILLO, era propietario de un inmueble constante de una superficie de terreno de VEINTE METROS DE FRENTE CON CUARENTA METROS DE FONDO ( 20 X 40 M2), sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurias, teniendo en la actualidad reforzamientos mediante paredes de bloques, el inmueble en cuestión se encuentra construido sobre un terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor Luís Parad y casa en construcción del mismo. Sur: Terrenos ejidos del Municipio; Este: carretera Nacional Acarigua- Guanare, Oeste: Galeras de Araure. El referido terreno en lo sucesivo lo denominaremos “TERRENO A”…
Ahora bien, nuestro difunto padre también era propietario de otro inmueble lindante con su otra propiedad arriba identificada, el presente terreno tiene una superficie de Veinte metros de Frente con Cuarenta Metros de Fondo (20X40 M2), sobre el cual estaba construida una casa techada con zinc, sobre paredes de bloques y piso de cemento, alinderada de la siguiente forma: Norte: José Gamez; Sur: Terrenos de la Municipalidad, Este: parcela propiedad de Nicolás Trujillo y Oeste: También Terrenos Municipales... El referido terreno en lo Sucesivo lo denominaremos “TERRENO B”.
Es importante hacer de su conocimiento y con el fin de que se haga claro el motivo de la presente demanda los siguientes sucesos. Nuestro padre vendió en vida a la ciudadana Mercedes Bautista Bonilla, una extensión de terreno de Doce Metros de Frente Por Cincuenta y Medio Metros de Fondo (12X 50,50 M2). Lo cual se distribuyo de la siguiente forma: del “ TERRENO A” vendió doce metros de frente por Diez y Medio de Fondo (12x10,50M2) de la parte del fondo de la totalidad de la extensión de terreno; y del “ TERRENO B” vendió Doce Metros de Frente por cuarenta de Fondo (12X40 M2) de terreno, y unas bienhechurias construidas en esta misma extensión, tal como se demuestra en las notas marginales estampadas en los documentos de propiedad, que fueron anexados a la presente, marcados con las letras “C y D”.
Ahora bien en fecha 10-10-2002, el ciudadano: GIOVANNY ANTONIO JIMENEZ PEREZ..., invadió las bienhechurias de nuestra propiedad, ósea el “ TERRENO A” de una manera violenta, no queriendo de ninguna manera o forma desalojarlo, alegando que dicho inmueble le había sido donado por su supuesta tía materna ciudadana MERCEDES BAUTISTA BONILLA, es decir ciudadano Juez que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO JIMENEZ PEREZ, se encuentra en un estado de confusión, ya que el terreno y las bienhechurias, propiedad de la ciudadana MARCEDES BAUTISTA BONILLA, son las que se encuentran ubicadas en el “ TERRENO B”, y el inmueble que se encuentra ocupando en la actualidad este ciudadano y el que se esta pidiendo sea desocupado, es el terreno que era de nuestro padre, el cual denominamos “ TERRENO A”
En virtud que fueron ineficaces nuestras gestiones al explicarle al ciudadano: GIOVANNY ANTONIO JIMENEZ PEREZ, que el terreno y las bienhechurias que esta habitando es de nuestra propiedad, y que las bienhechurias que pertenecieron a su tía materna, eran otras y que se encontraban ubicadas en una parcela trasera de nuestra propiedad y que nada teníamos que ver con ese terreno, debido a que nuestro padre le había vendido en vida y así mismo, le explicamos con la documentación debidamente registrada, motivo por el cual le pedimos que desocupara nuestro terreno, y al ver que no obtuvimos ninguna respuesta satisfactoria tuvimos que dirigirnos a entes competentes para buscar u8n acuerdo mas viable, como en este caso fue la prefectura Civil del Municipio Araure, para que por medio de este ente se llegara a un acuerdo con el fin de establecer un tiempo prudencial para que dicho ciudadano desalojara, pero el ahora demandado también se negó y manifestó que no se iba a ir de nuestro inmueble de ninguna manera, habiendo resultado infructuosas las gestiones destinadas a obtener la entrega del mismo es por lo que nos dirigimos a su competente autoridad, a fin de solucionar el conflicto planteado.

Por lo que en su petitorio solicitan:

“que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO JIMENEZ para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
1.-Reconocer que SIMON ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO, somos legítimos propietarios sucesorales del inmueble constituido por un terreno propio conjuntamente con unas bienhechurias, ahora reforzadas con paredes de bloques, denominado “TERRENO A”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor Luís Parad y casa en construcción del mismo. Sur: Terrenos ejidos del Municipio; Este: carretera Nacional Acarigua- Guanare, Oeste: Galeras de Araure, ubicado en la Av. 5 con callejón Luís Parada del Barrio La Romana casa Nº 4-32, Araure- Estado Portuguesa. 2) Entregar libre de personas y de bienes el inmueble propiedad nuestra, descrito ut supra.3) Para que desaloje o a ello sea obligado por este Tribunal, el inmueble ya arriba identificado, objeto de la presente controversia. 4) Que sea condenado por las costas, costos y honorarios profesionales del presente proceso judicial que se originen o pudieren ocasionarse.

En su oportunidad procesal, la parte demandada expone:

“…Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos establecidos en el libelo de demanda por los actores ciudadanos Simón Alcides Trujillo, Antonio J. Trujillo y Roger Trujillo, plenamente identificados en autos, en la presente causa signada con el numero 2008-0347. Ciudadano Juez rechazo, niego y contradigo que mi representado Giovanny Antonio Jiménez Pérez, ya identificado en autos, en fecha 10 de octubre del año 2002, haya invadido unas bienhechurias propiedad de los mencionados actores, de manera violenta. Es decir, que haya invadido un terreno marcada (sic) con la letra “A” y ubicado en la Avenida 5, con callejón Luís Parada, del Barrio La Romana, casa Nº 4-32 del Municipio Araure, Estado Portuguesa y cuyos linderos son los siguientes: encuentra construido sobre un terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor Luís Parad y casa en construcción del mismo. Sur: Terrenos ejidos del Municipio; Este: carretera Nacional Acarigua- Guanare, Oeste: Galeras de Araure. Igualmente rechazo, niego y contradigo que los mencionados actores sean legítimos propietarios del bien inmueble descrito, objeto de la presente demanda, donde vive mi representado. Ciudadano Juez mi representado fue criado por su tía en un bien inmueble ubicado en el Barrio La Romana, que es donde se encuentra viviendo con sus padres en los actuales momentos, es decir, que en el mencionado bien inmueble donde vive o habita tiene mas de veinte (20) años ocupándolo de manera pacifica y no violenta, por lo que mal puede alegar los actores, que mi representado invadió el bien inmueble donde se encuentra viviendo. Esto por cuanto existe una diferencia de año, es decir, supuestamente en el año 2002, que mi representado invadió la mencionada propiedad, cuando en verdad se encuentra ocupando con su familia el bien inmueble que habita. Por otra parte, dicen los actores que son legítimos propietarios sucesorales, presentado una copia simple de la planilla de autoliquidación sucesoral, por lo que impugno la mencionada documental marcada con la letra “B”… igualmente impugna la documental marcada con la letra “ D”…., por cuanto la misma es un documento emanado de un tercero .
Rechazo, niego y contradigo que mi representado tenga que pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares, por concepto de la demanda, por cuanto mi representado no ha invadido ninguna propiedad a los mencionados actores…”

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar los informes la Apoderada Judicial de la parte actora, la realiza exponiendo lo siguiente:
… “El día 30-09-2009, siendo las 2:30 p.m. se constituyo el tribunal en la Av. 5, callejón Luís Parada Barrio La Romana, casa Nº 4-32 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, es decir, en el inmueble propiedad de mis representados y objeto del presente juicio, en dicho acto se hizo presente la asistencia de los apoderados de ambas partes, igualmente se encontraba un ciudadano que se identifico como: Manuel Antonio Jiménez, portador de la cédula de identidad Nº 5.942.135, quien expreso que habitaba dicho inmueble, ahora bien ciudadano Juez, se anexa al presente escrito marcada con la letra “ A”, Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Romana, Sector San Francisco de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, de fecha, 09-10-2009, donde se deja ver claramente que el ciudadano: Manuel A. Jiménez, portador de la cédula de identidad Nº 5.942.135, tiene su residencia en lo Callejón 1, avenida 6, detrás de la bodega Nadal, lo que es evidente que si residencia no es la dirección del inmueble que se esta solicitando sea reivindicado a sus legítimos dueños. De igual manera se consigna en este acto marcada con la letra “B”, original de partida de Nacimiento del ciudadano: Jhovanny Antonio Jiménez, a efecto de demostrar que el ciudadano presente al momento de la Inspección Judicial, es el padre del ahora demandado, con sus familiares, al querer hacer ver, que la persona que habita el inmueble propiedad de mis representados, no es el ciudadano Jhovanny Antonio Jiménez, siendo discordante, ya que en la contestación realizada por el demandado admite que se encuentra habitando el inmueble ubicado en la avenida 5, callejón Luís Parada Barrio La Romana, casa Nº 4-32 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, es decir, inmueble propiedad de mis representados.
Se hace importante resaltar que la Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en afirmar que para que prospere la acción reivindicatoria, la parte activa debe traer a los autos una doble prueba, a saber; en primer lugar, probar que es legítimo propietario del inmueble que pretende reivindicar, el segundo lugar, que el inmueble de la que se dice propietario, es el mismo que la parte demandada detenta ilegalmente, el actor debe con los medios de pruebas, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro que el inmueble poseído por el adversario le pertenece en su identidad, es necesario para que prospere la acción debe probar el fundamento de la demanda, el demandante sin dudas, además del derecho a la propiedad con documento debidamente registrado, tiene que lograr demostrar que la demandada también posee idénticamente el inmueble cuya restitución se pide. (Sentencia Nº 00680 de fecha 10 de agosto del 2007 T.S.J Sala Casación Civil, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Espinoza. Exp. Nº AA20-C-2007-00069.
Ciudadano Juez de lo anteriormente esbozado, se puede analizar que de los autos del referido expediente , consta que de las pruebas aportadas en el proceso por esta representación, demuestran indudablemente que mis representados, actuaron con el carácter legítimos propietarios del inmueble que pretendemos sea reivindicado, ya que se refleja en planilla de autoliquidación de Impuestos Sucesorales que los ciudadanos: Simón Alcides Trujillo, Antonio José Trujillo y Roger Fernando Trujillo, son los únicos y legítimos herederos del ciudadano Nicolás Trujillo, por ende, propietarios del bien objeto de la presente controversia, es decir, que se lleno el primer requisito para que sea acordada la acción reivindicatoria. De igual forma se demostró en los autos del expediente que el bien inmueble perteneciente a mis representados, es el mismo que viene ocupando ilegalmente el demandado, siendo tal hecho admitido por la misma parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 51, donde señala que el ciudadano Jhovanny Antonio Jiménez Pérez, vive en el inmueble objeto de la presente demanda, siendo tal hecho una confesión positiva a favor de esta representación , ya que es indudable que el demandado si se encuentra ocupando el inmueble propiedad de mis representados, por lo cual se lleno el segundo requisito indispensable para que sea acordada la acción reivindicatoria.
Así mismo se demostró Ciudadano Juez, que el inmueble perteneciente por herencia, a mis representados es el que se encuentra ubicado en la Avenida 5, Callejón Luís Parada Barrio La Romana, casa Nº 4-32 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor Luís Parada y casa en construcción del mismo; Sur: Terrenos Ejidos del Municipio; Este: Carretera Nacional Acarigua- Guanare; y Oeste: Galeras de Araure ( TERRENO A), el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito en fecha a08-10-1951, bajo el Nº 2, folios 5 al 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1951, a nombre del ciudadano Nicolás Asencion Trujillo; y es el mismo inmueble que se encuentra ocupando ilegalmente el ciudadano Jhovanny Antonio Jiménez Pérez.
Por todo lo antes expuesto y en vista que las actas del expediente, el demandado no demostró, el carácter con el cual viene ocupando el inmueble objeto de litigio y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 545 del Código Civil venezolano el cual establece “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”; Así mismo el articulo 548 reza “ … El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”, es por lo que solicito se reivindique el derecho que poseen mis representados, sobre el bien inmueble que viene poseyendo ilegalmente el ciudadano Jhovanny Antonio Jiménez Pérez…
En este mismo sentido el Apoderado de la parte demandada, presenta su escrito de informes, señalando lo siguiente:
“ … En fecha 30 de octubre del año 2008, se admite la presente demanda. En fecha 26 de mayo del año 2009, mi representado Ciudadano Jhovanny Antonio Jiménez Pérez, identificado antes en autos, se da por citado de la presente demanda. En fecha 10 de junio del año 2.009 los actores le otorgan poder Apud Acta. En fecha 29 de Junio del año 2009 el Apoderado de la parte demandada contesta el libelo de demanda, negando y rechazando, así como impugnando las documentales que la parte actora consigno con el Libelo de la demanda. En fecha 20 de Julio del año 2009, los Apoderados Actores promueven escrito de promoción de pruebas, el cual lo hacen de la siguiente manera: Pruebas Documentales: Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, a los fines de demostrar que los actores son herederos del ciudadano Nicolás Asencion Trujillo, folios 56 al 61 y ratifican las documentales que acompañaron con el libelo de demanda. Promueven original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Romana, Sector San Francisco, del Municipio Araure Estado Portuguesa. Promueven Prueba de Reconocimiento de Firma, Inspección Judicial y Prueba de testigos. En fecha 21 de julio del año 2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de prueba y promoviendo la prueba de testigo. En fecha 27 de julio del 2009, la parte demandada consigna escrito de impugnación de las pruebas presentadas por la parte actora. Insiste en la Impugnación de los documentales que rielan a los folios 13 al 17, que fueron consignados con el libelo de la demanda, por ser copias simples. Impugna el particular tercero, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referente a croquis de medición de parcela, que consta al folio 18. Impugna las documentales que riela a los folios 19 al 23, del presente expediente por ser copias simples, Impugna Constancia de Residencia, en lo relacionado al particular quinto, del escrito de promoción de prueba de la parte actora, marcado con la letra “ B”, folio 62, por cuanto la misma es emanado por un tercero ajeno al juicio. Impugna la prueba de testigo promovida por la parte actora por no señalar la dirección de los testigos promovidos. En fecha 30 de julio del año 2009, el Juzgado de Primera Instancia se pronuncia en cuanto a los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes en el presente juicio.
En cuanto a la parte actora:
1) Niega la admisión del Capitulo II, relacionado con la prueba de reconocimiento de contenido y firma, por cuanto los promoventes no expresaron el domicilio de Adonis Gómez y Luís Román Meza, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
2) Niega la admisión del Capitulo III, referente a la Inspección Judicial, punto segundo, por cuanto en el libelo de demanda no se hace mención al estado en que se encuentra las bienhechurias y el Punto Cuarto del mismo capitulo III, niega su admisión por ser promovida en gorma indeterminada. Estos puntos se consideran impertinentes. Se admite los puntos primero y tercero del Capitulo III, relacionado con la Inspección Judicial
En cuanto a la parte demandada, admite la prueba de testigo.
En fecha 30 de Septiembre del año 2009, se realiza el acto de Inspección Judicial y el Tribunal se traslada y constituye en la Avenida 5, con Callejón Luís Parada, Barrio La Romana, casa Numero 4-32, del Municipio Araure, Estado Portuguesa y deja constancia de lo siguiente: que en el inmueble se encuentra una persona que se identifico como Manuel Antonio Jiménez, cédula de identidad numero 5.942.135 y un adolescente que dijo llamarse Yuliani Coromoto Pérez Jiménez, titular de la cédula de identidad numero 25.606.584 y se deja constancia de la constitución del inmueble, es decir, que es una vivienda de paredes de bloques frisado y techado con lamina.
Ahora bien ciudadano Juez, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada sentencia ha establecido unos requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, entre estos requisitos se encuentran los siguientes: que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretenda; la existencia real de la cosa que se aspire a reivindicar, que la cosa este detentando por el demandado y que el demandado este en posesión de la coso ( sic) indebidamente, es decir, de manera ilegal. Requisitos estos que no fueron demostrados por los actores en el presente juicio, por cuanto de las pruebas no se evidencia ninguno de estos requisitos establecidos de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:


PUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


 Copia Certificada del Acta de Defunción (f-08), suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Araure, a nombre del ciudadano NICOLAS ASENCION TRUJILLO, en donde según el acta consta que falleció por Infarto de Miocardio, en fecha 28 de septiembre de 1987.-. Esta copia certificada está expedida por un funcionario con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que NICOLÁS TRUJILLO falleció el 28 de septiembre de 1987. Así este Tribunal lo declara.
 Copia Simple de la planilla de autoliquidación sucesoral ( f-7), a nombre de Trujillo Nicolás Asención, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.115.125, de fecha 28-09-87 , presentada dicha declaración por el ciudadano Simón Alcides Trujillo Moran. La cual posteriormente fue consignada en su original cursante al folio 56. El tribunal para valorar dicha instrumental, observa que si bien se trata de una planilla de liquidación de bienes del difunto padre de los demandantes, donde aparecen señaladas varias parcelas de terreno como parte de los inmuebles que forman el activo hereditario del causante, es criterio de este despacho que dichas actuaciones administrativas no demuestran la propiedad o dominio del bien pretendido en reivindicación, la mismas se realizan a los efectos de liquidación de los derechos sucesorales. Así se dispone.
 Copia Simple de la planilla de relación de bienes (f-8 al 12), que forman parte del activo hereditario a nombre del causante Trujillo Nicolás Asencion, de fecha 28-09-87, suscrita la certificación por la Jefe de la División de Tramitaciones Región Centro Occidental el 13 de enero del 2005. Posteriormente fue consignada en Copia Certificada cursante a los folios 57 al 61. A las referidas planillas no se les confiere valor probatorio a los efectos de demostrar la propiedad del bien inmueble pretendido en reivindicación: Así se establece.
 Copia Certificada emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafaela de Onoto del Estado Portuguesa ( f-13 al 17), de fecha 1 de Agosto del 2008, del Documento de Compra- Venta suscrito entre los ciudadanos Ramiro Escalona y el ciudadano Nicolás Trujillo, el primero en su calidad de vendedor y el segundo de comprador sobre una parcela de terreno de los Ejidos Municipales con una superficie de 20 Metros de frente por cuarenta de fondo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor Luís Corados y casa en construcción del mismo; Sur: Terrenos Ejidos del Municipio; Este: Carretera Nacional Acarigua- Guanare y Oeste: Galeras de Araure. El tribunal le confiere valor, para evidenciar que dicho terreno fue adquirido por el causante de los demandantes ciudadano NICOLAS TRUJILLO. Así se establece.
 Original del Croquis de Medición Parcelaria (f-18), con código 01080405, realizado por el Fiscal Andrés Pérez, con la observación de que el Terreno sobre el cual se levanto el croquis es Propiedad de la Sucesión Trujillo Barrio la Romana. Se le confiere valor probatorio. Así se establece.
 Copia Certifica emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa- Araure ( f- 19 al 23), del documento de venta suscrito por el ciudadano Nicolás Mújica Padilla, en su condición para la fecha, de Sindico Procurador Municipal, le cede al ciudadano Nicolás Trujillo en compra venta una parcela de terreno de los ejidos del municipio Araure, con una superficie de veinte (20) metros de frente y cuarenta e fondo, con los siguientes linderos: Norte: Solar de José Gaimez; Sur: terrenos de la municipalidad; Este: parcela de la propiedad del peticionario; y Oeste: También terrenos Municipales. Se le otorga valor probatorio:

 Copia Certificada de la Partida Nacimiento (f-24), Nº 460, del ciudadano ANTONIO JOSE, marcado “F”, expedida Director de Registro Civil de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
 Copia Certificada de la Partida Nacimiento (f-25), Nº 723, del ciudadano ROGER FERNANDO, marcado “G”, expedida Director de Registro Civil de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
 Copia Certificada de la Partida Nacimiento (f-26), Nº 723, del ciudadano SIMON ALCIDES, marcado “H”, expedida Director de Registro Civil de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
 Original de Constancia de Ocupación emitido por el Consejo Comunal La Romana Sector San Francisco Araure- Portuguesa (62), de fecha 13 de Julio del 2009, en donde hacen constar que el ciudadano NICOLAS ASCENCION TRUJILLO, tenia como su residencia una bienhechurias (casa) de su propiedad, la cual fue fabricada en bloque, techo de zinc y piso de cemento en un lote de terreno ubicado en la Av. 5 casa Nº 4-32. Señalando que est5a construcción data de mas de cuarenta (40) años.
 Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f-74), en la Avenida 5, con callejón Luís Parada del Barrio La Romana, casa # 4-32, Municipio Araure, dejando constancia que en el terreno donde se constituyo lo conforma un inmueble consistente en una vivienda de paredes de bloques frisado y techado con lamina, igualmente dejó constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, así como también se dejó constancia de la presencia en el inmueble al momento de practicar la prueba de un ciudadano llamado Manuel Antonio Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 5.942.135, y un adolescente de nombre Julián Coromoto Jimenez Pérez, quienes señalaron que habitaba en dicho inmueble. El tribunal le confiere valor probatorio, a los fines de evidenciar las personas que ocupan el inmueble. Así se establece.
 Original de Constancia de Residencia (f-80), emitida por el Consejo Comunal La Romana Sector San Francisco Araure Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano Manuel A. Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 5.942.135, el cual tiene su Residencia en el Callejón 1 con Av. 6, dicha bodega Nadal, de fecha 09 de Octubre del 2.009. El tribunal la valora como prueba de la residencia del identificado ciudadano. Así se establece.
 Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 422 (f-81), del ciudadano Jhovanny Antonio Jiménez, emitida por la Jefe del Registro Civil del Municipio Araure. Se le confiere pleno valor probatorio.

PARTE DEMANDADA:
 Solo Promovió testimoniales las cuales fueron admitidas fijándose su oportunidad para oír las declaraciones, no compareciendo ninguno de los testigos promovidos y declarándose desiertos los actos.

DE LAS PRUEBAS VALORADAS SE DEMUESTRA:
En primer lugar, de las copias certificadas que corresponde a documento registrado, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que NICOLÁS TRUJILLO adquirió el 8 de octubre de 1951 un inmueble de la Municipalidad de Araure, consistente en una parcela de terreno de los Ejidos Municipales, de veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos cedidos al señor Luís Parada y casa en construcción del mismo; Sur: Con terrenos ejidos del Municipio; Este: con Carretera nacional Acarigua-Guanare y Oeste: Con Galeras de Araure. También aparece en esta copia certificada, una nota marginal según la cual, NICOLÁS TRUJILLO vendió a MERCEDES BAUTISTA BONILLA H. de la parte del fondo, según documento 89 del 31 de marzo de 1967.
Igualmente, queda demostrado de las pruebas valoradas, en especial de la declaración Sucesoral, que en el acervo hereditario del ahora fallecido NICOLÁS TRUJILLO se encontraba una parcela de terreno de veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos cedidos al señor Luís Parada y casa en construcción del mismo; Sur: Con terrenos ejidos del Municipio; Este: con Carretera nacional Acarigua-Guanare y Oeste: Con Galeras de Araure, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1951, bajo el N° 2, folios 5 al 6 fte del Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del mismo año, por lo que se aprecia como plena prueba, de que se declaró que en el acervo hereditario del mismo NICOLÁS TRUJILLO, se encontraba el referido inmueble. Al igual que el de cujus transfirió partes de ese terreno a la ciudadana MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA
De igual forma quedó plenamente evidenciado en el curso del proceso, que para la fecha de la inspección judicial el inmueble consistente en una vivienda de paredes de bloques frisado y techado con lamina, se encontraba habitado por un ciudadano llamado Manuel Antonio Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 5.942.135, y un adolescente de nombre Julián Coromoto Jimenez Pérez.

El Tribunal para decidir observa:

La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.
El este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad.
Para decidir se estima, obviamente que la acción intentada por la actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Así pues, en definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.
De este mismo modo, es necesario examinar los extremos consolidados por la Jurisprudencia en forma reiterada, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, debe cumplir con los requisitos siguientes; a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.
3. La plena identidad de la cosa reclamada.


Dentro de este contexto, precisando con mayor exactitud, las máximas anteriores, al caso bajo estudio, habida cuenta que la demandada niega el derecho de propiedad en cabeza de los actores SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ahora, de las pruebas acopiadas por la parte actora se evidencia, en cuanto al primer requisito, como es la propiedad, si bien es cierto de las instrumentales valoradas constante de las copias certificadas de fecha 1 de Agosto del 2008, contentivas del Documento de Compra- Venta suscrito entre los ciudadanos Ramiro Escalona y el ciudadano Nicolás Trujillo, el primero en su calidad de vendedor y el segundo de comprador sobre una parcela de terreno de los Ejidos Municipales con una superficie de 20 Metros de frente por cuarenta de fondo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor Luís Corados y casa en construcción del mismo; Sur: Terrenos Ejidos del Municipio; Este: Carretera Nacional Acarigua- Guanare y Oeste: Galeras de Araure. Se evidencia la propiedad del referido terreno en el de cujus, consta de las notas al margen del documento las ventas efectuadas por este último a la ciudadana MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA.

En consecuencia, al haber los accionantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO demostrado la adquisición por parte de NICOLÁS TRUJILLO del inmueble que pretenden en reivindicación y su carácter de herederos a título universal de éste, pero al haber quedado también demostrado que de ese inmueble, NICOLÁS TRUJILLO había vendido a MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA un lote de doce metros de frente por cincuenta metros y medio de fondo, es evidente que el terreno que se pretende en reivindicación, el ahora fallecido NICOLÁS TRUJILLO enajenó una parte al fondo un lote de doce metros de frente por cincuenta metros y medio de fondo y conservó la propiedad del resto.
En este mismo orden, al efecto determinar con mayor precisión la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación y su exacta ubicación, se aprecia del documento por el que NICOLÁS TRUJILLO vendió una parte del inmueble que se pretende en +
reivindicación a MERCEDES BAUTISTA BONILLA HERRERA, señala los linderos de manera norte, sur y este de manera bastante imprecisa y solo se puede conocer que por oeste tiene el callejón San Francisco y que tiene doce metros de frente, por lo que es evidente que en estos doce metros tenía como lindero el referido callejón San Francisco, pero no puede conocerse en qué posición dentro del lindero oeste, se encuentra este frente de doce metros ni puede saberse en consecuencia, cual es la porción que vendió NICOLÁS TRUJILLO dentro de la mayor extensión que adquirió de la Municipalidad, ni cuál es la que se reservó y no hay elementos probatorios en el expediente para determinarlo con precisión.

De tal manera, es concluyente, no se demostró durante la causa, de manera precisa la identificación del terreno que quedó en propiedad a NICOLÁS TRUJILLO y que de este heredaron los aquí demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Tal como textualmente lo determino el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo circuito judicial en su decisión de fecha 27 de febrero del año 2007.
“Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).

Ahora bien, conformes a las máximas expuestas, considerando quien decide, la falta de concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la pretensión deducida, es forzoso para este tribunal de justicia, en apego a lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta como herramienta para juzgar “los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”
Entonces, en el presente caso, quedó demostrada la propiedad de los demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO, sobre una parte del terreno que pretenden la reivindicación, sin embargo, no se demostró de manera precisa cual es esa parte, ni hay elementos probatorios que permitan determinarlo y tampoco demostraron los actores que el demandado GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ hubiera invadido el terreno, o lo ocupe ilegítimamente, por lo que la reivindicación que pretenden debe desestimarse en la dispositiva de la decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, por demanda de declaración de propiedad y reivindicación intentada por SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO, ya identificados, contra GIOVANNY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda, tanto en lo que se refiere a la pretensión de que sea declarado el derecho de propiedad de los actores, como en lo que se refiere a la pretensión de reivindicación.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandantes SIMÓN ALCIDES TRUJILLO, ANTONIO J. TRUJILLO y ROGER F. TRUJILLO en costas por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil diez.- . Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste,